REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003891
ASUNTO : RP01-P-2010-003891
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 8:55 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JESUS RAMIREZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003891, seguida en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO GARCÍA BENÍTEZ nacido en Cumana en fecha 24/05/1940, de 70 años de edad, cédula de identidad Nº 2.858.900, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Campeche, Calle Principal, Sector 04 (adyacente al sector 04), Casa 05, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia del I.A.P.E.S y la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se le designa la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de Guardia, quien presto el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, concediéndole el Tribunal un plazo prudencial para el estudio de las actuaciones, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa al imputado de autos. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explicó a los presentes el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó el escrito por medio del cual solicitó se decrete la Libertad Sin Restricciones en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 19/10/2010, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se encontraban realizando operativo en materia de vehiculo ordenado por la superioridad encontrándose en el Barrio Campeche, Sector 04, de esta Ciudad de Cumaná, allí se encontraba el ciudadano Fidel Antonio García Benítez, se realizo llamada telefónica al área de análisis y seguimiento de información policial, dando como resultado que el ciudadano mencionado se encuentra requerido, según telegrama Nº 1724, de fecha 26-01-1996, por ante el Juzgado del Distrito Montes del Estado Sucre, según oficio Nº 028, de fecha 10-01-1996, por el delito de Lesiones en Accidente de Tránsito, motivo por el cual fue aprehendido siendo identificado como FIDEL ANTONIO GARCÍA BENÍTEZ nacido en Cumana en fecha 24/05/1940, de 70 años de edad, cédula de identidad Nº 2.858.900, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Campeche, Calle Principal, Sector 04 (adyacente al sector 04), Casa 05, Cumaná, Estado Sucre; esta representación fiscal ratifica el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete la Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de que fue infructuosa la búsqueda del expediente que guarda relación con el motivo por el cual el imputado fue detenido.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Oída la solicitud de la Representación Fiscal, no hago oposición, por lo que solicito se le otorgue la libertad a mi defendido de manera inmediata.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oída la solicitud fiscal y lo manifestado por la Defensa Publica, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ahora bien se observa de las actas que cursan en el presente asunto, que no rielan al mismo suficientes elementos para estimar que el imputado, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, tal y como se desprende cursa al folio 01 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, al folio 02 cursa acta donde se deja constancia que informaron al imputado de sus derechos, y a los folios 04 al 07 escrito fiscal en la cual se describen como ocurrieron los hechos y la solicitud de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora acoge con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones del detenido de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FIDEL ANTONIO GARCÍA BENÍTEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FIDEL ANTONIO GARCÍA BENÍTEZ nacido en Cumana en fecha 24/05/1940, de 70 años de edad, cédula de identidad Nº 2.858.900, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Campeche, Calle Principal, Sector 04 (adyacente al sector 04), Casa 05, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias, se deja constancia que el imputado se retira desde esta sala de audiencia en aparente buen estado. Se ordena oficiar al C.I.C.P.C., a los fines que sea desincorporado del sistema de SIPOL. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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