REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003889
ASUNTO : RP01-P-2010-003889

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003889, seguida en contra del imputado JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, 04264380100 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 01 Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL; ya que en fecha 19/10/10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al IAPES, por cuanto el mencionado ciudadano se presentara en la casa de la victima de autos, manifestándole de forma agresiva que debía salir que la fue a buscar; este rompió la puerta y entró a la fuerza y como no pudo sacarla le manifestó que la sacaría así fuera muerta. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No hago oposición a la ratificación de medida incoada por la representación fiscal, en contra de mi defendido.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: vista la solicitud que hace la fiscal del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; igualmente se observa de las actuaciones, que cursan suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa bajo el folio N° 2, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL, quien denuncia al imputado de autos de haberla amenazado; a los folios 5-8, cursan actas policiales y constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 16, cursa experticia N° 2768 practicada al sitio del suceso, en donde se deja constar, que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial suficiente, que corresponde dicho lugar a una vivienda familiar. Al folio17 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Delia Rangel quien manifestó entro otras cosas, que se comunico vía telefónica con su hija que se encontraba en su casa y esta le manifestó que el ciudadano Javier Parababi estaba tratando de entrar a la fuerza a la vivienda, cursa MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-2785, de fecha 20-10-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3 del referido artículo, por lo que este tribunal acoge con lugar la solicitud fiscal, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO