REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003888
ASUNTO : RP01-P-2010-003888

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


El día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:57pm., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Milagros Ramírez y del Alguacil Javier Rondon, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003888, seguida en contra del imputado ELENIN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 19.239.216; nacido en fecha 23-02-80, de 30 años de edad, hijo de Juana Araguache y Castor Arcia, soltero, de oficio vigilante; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 03, Casa 18, cerca de la cancha de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIZEIDA MARÌA PUGA RAMÌREZ; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de marras y que se imponga la contenido en el numeral 3 del referido artículo en contra el ciudadano ELENIN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIZEIDA MARÌA PUGA RAMÌREZ; ya que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a la víctima de autos, golpeándola en la cara y el vientre ocasionándole lesiones leves. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “yo estaba montando seguridad, cuando despecharon, paso la mujer mía y me vio hablando con la jevita que tengo ahorita y pelaron allí, no pude meterme y no puedo salir de la escuela, al otro día salgo a la casa de la jevita mía de nombre Dalia y le vi los mordisco en lo senos y al otro día estoy, llego Brizeida agredió a Dalia y volvieron a pelear, yo no me metí y agarre la bicicleta la niña y me la lleve a la guardería y regrese con Dalia, y luego llego la policía y me llevo preso.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Escuchada la exposición de mi defendido y revisadas las actuaciones esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal, por cuanto la conducta de mi representado, no subsume en el tipo penal imputado por el fiscal, no existiendo examen medico legal, ni informe médico que corrobore esas lesiones que ha hecho referencia el ministerio público, situación esta que da credibilidad y fuerza a lo dicho por mi defendido, quien ha sostenido que en ningún momento ha agredido a su defendida, por lo que siendo el examen médico legal una prueba por excelencia en esta materia que nos rige considera procedente esta defensa reiterar a favor de mi defendido la no ratificación de las medidas impuesto por el órgano receptor así como la no salida del hogar incoada por la representación fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente; hechos que se pueden encuadrar dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; igualmente se observa de las actuaciones, que se encuentra cubierto el ord. 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa; elementos de convicción que se detallan a continuación; al folio N° 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 5 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana BEZEIDA MARÌA PUGA RAMÌREZ, quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente; a los folios 4 al 12, cursan actas policiales y constancias de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 20, cursa memorando; donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a imponer la prevista en el numeral 3 del artículo in comento. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano ELENIN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 19.239.216; nacido en fecha 23-02-80, de 30 años de edad, hijo de Juana Araguache y Castor Arcia, soltero, de oficio vigilante; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 03, Casa 18, cerca de la cancha de esta ciudad; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la prevista en su numeral 3; consistentes en: 3: salida inmediata de la residencia en común con la víctima. 5: prohibición de acercamiento personal del presunto agresor a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado aporta como nuevo domicilio el siguiente: Brasil, sector III, frente a la cancha de futbolito, casa N° 18. Se cuerda librar oficio al COMANDANTE DE LA POLICIA DE BRASIL, a los fines de que un funcionario policial acompañe al ciudadano imputado de autos ELENIN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, hasta el domicilio de la victima, a fin de que retire los enceres y objetos personales del mismo. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante de la Policia del Estado Sucre Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO