REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003887
ASUNTO : RP01-P-2010-003887
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 5:00p.m. se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA en funciones de secretario judicial de guardia y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003887, previa solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano ROBERT ALEJANDRO CAMPOS REYES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.747, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1986, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, residenciado en Barrio 24 de julio, via cancamure, casa sin numero cerca de villa romana de esta ciudad, DANIEL RAFAEL UZCATGUI, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Romana, los Ranchos, casa numero 74 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.988 y RAFAEL ALEXANDER DIAZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 14-12-1991, soltero, de oficio obrero, residenciado en Tres Picos, Barrios Brisas de Tres Picos, casa N° 50, titular de la cédula de identidad N° 20.065.518. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL y los Abgados DIOGENIS CARRILLO y ARGENIS SUBERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.984 y 105.90 respectivamente, con domicilio procesal en Calle Blanco Fombona C.C. GINA al lado c.c. Jesús Center Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con abogados privados, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho de la defensa procede a juramentar a los abogado designados en este acto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se encontraban en labores de investigación tendientes al esclarecimiento de la averiguación I-600.680, se trasladaron hacia el bario Quinta República de sta ciudad, con el fin de ubicar a los autores del delito de Hurto al llegar al mismo fueron identificados como Robert Alejandro Campos Reyes, Daniel Rafael Uzcategui y Rafael Alexander Diaz Diaz, los cuales al ser trasladados al Despacho del C.I.C.P.C., para ser entrevistado comenzó entre ellos una discusión repentinamente gritándose uno con otros, indicándole los funcionarios que bajaran la voz y depusieron su aptitud, respondiendo éstos en forma grosera y altanera que no se iban a callar respondiendo con improperios hacia los funcionarios insistiendo los funcionarios en que debían desistir de su aptitud y al negarse fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público; solicitud ésta que efectuare toda vez que pese a considerar que se encuentra configurado un delito de acción pública perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ALEJANDRO CAMPOS REYES, DANIEL RAFAEL UZCATGUI, y RAFAEL ALEXANDER DIAZ DIAZ,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados ROBERT ALEJANDRO CAMPOS REYES, DANIEL RAFAEL UZCATGUI, y RAFAEL ALEXANDER DIAZ DIAZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo libre de coacción y apremio, no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
DE LOS ARGUMEMNTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 01 y su vuelto ACTA POLICIAL, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano de autos. Al folio 01cursa oficio de registros policiales donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones, es que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO CAMPOS REYES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.747, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1986, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, residenciado en Barrio 14 de julio, via cancamure, casa sin numero de esta ciudad, DANIEL RAFAEL UZCATGUI, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Romana, los Ranchos, casa numero 74 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.988 y RAFAEL ALEXANDER DIAZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 14-12-1991, soltero de oficio indefinido, residenciado en Tres Picos, Barrios Brisas de Tres Picos, casa N° 50, titular de la cédula de identidad N° 20.065.518, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que los detenidos salen en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta con Oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO