REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003886
ASUNTO : RP01-P-2010-003886

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:37 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003886, seguida en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DE COVA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.857, de estado civil casada, natural de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle Colombia, Casa N° 08 de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRIS DEL VALLE CAMPOS CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), a las 11:00 horas de la mañana, cuando la víctima de autos se presentó en la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, formulando denuncia contra la ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DE COVA, quien posteriormente se presenta ante el referido comando, quedando detenida. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES; determinándose la participación de la imputada de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado, no querer declarar.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ No me oponga a la solicitud fiscal, consistente en medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del copp.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

Seguidamente este TRIBUNAL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRIS DEL VALLE CAMPOS CAMPOS. Igualmente, surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el acta de denuncia formulada por la ciudadana IRIS DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de la imputada, recaudo cursante al folio 02; con el acta de entrevista rendida por la ciudadana DAIROBYS MARÍA LÓPEZ, quien por ser testigo del hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión de la imputada, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el mismo, recaudo cursante al folio 03; acta policial cursante al folio 04 y su vto., la cual fuera suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes narran la manera en la cual resultó aprehendida la imputada; con constancia médica expedida por el Servicio de Emergencia del Ambulatorio I de la Población de Casanay, en el cual se hace constar el ingreso de la víctima al referido centro asistencial presentando: HEMATOMAS EN NÚMERO DE 4 EN CARA DORSAL DE AMBAS MANOS Y EN DORSO DE BRAZO DERECHO (EN ESTE ÚLTIMO EN NÚMERO DE 2) DE MAS O MENOS 4 CENTÍMETRO DE DIÁMETRO. ADEMÁS PRESENTA EXCORIACIÓN EN EL ROSTRO Y CUELLO EN NUMERO DE 5 PRODUCIDOS POR LAS UÑAS, cursante al folio 09. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 10. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima de autos, cursante al folio 14, en el cual se evidencia que presentó: CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCOIADA CIRCULAR (SEMEJA MORDEDURA HUMANA) EN TERCIO DISTAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA, EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGIÓN DORSAL DE MANO DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCOIADA CIRCULAR (SEMEJA MORDEDURA HUMANA) EN REGIÓN DORSAL DE MANO IZQUIERDA. ESTIGMAS UNGUEALES REGION FACIAL DERECHA; ameritando asistencia médica por un día, con tiempo de curación e incapacidad por siete días, sin poderse precisar secuelas. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2792, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que la imputada de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DE COVA, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.857, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle Petion Callejón Petion, casa sin numero, callejon Morocho, cerca de la bodega de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRIS DEL VALLE CAMPOS CAMPOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la prefectura de Casanay del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar Prefecto de la Parroquia de Casanay Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la referida imputada. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO