REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003885
ASUNTO : RP01-P-2010-003885

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 5:20 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA en funciones de secretario judicial de guardia y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003885 previa solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, venezolano, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.281, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-92, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, Calle 02, Casa N° 02, de esta ciudad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel y la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho de la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia, quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.




DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se encontraban en labores de investigación tendientes al esclarecimiento de la averiguación I-600.572, por el delito de HOMICIDIO, donde las diligencias practicadas señalan la presunta participación de un ciudadano de nombre PABLO quien reside en el Barrio Cumanagoto Primero, Calle 02, Casa N° 02, una vez en la referida dirección los funcionarios del cuerpo de policía científica se entrevistaron con la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ DE URBANEJA, quien manifestó ser la progenitora del sujeto de su interés, a quien identificó como PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, quien al ser llevado al Despacho asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, procediendo posteriormente a su detención; solicitud ésta que efectuare toda vez que pese a considerar que se encuentra configurado un delito de acción pública perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.281, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-92, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad, Calle 02, Casa N° 02, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo libre de coacción y apremio, no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 01 y su vuelto ACTA POLICIAL, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano de autos. Al folio 05 cursa oficio de registros policiales donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones, es que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PABLO JOSÉ URBANEJA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.281, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-92, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad, Calle 02, Casa N° 02, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el detenido sale en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta con Oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO