REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003882
ASUNTO : RP01-P-2010-003882
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 p.m. se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Jesús Ramírez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 AM, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por l sector de Caimancito, específicamente por la calle el cementerio, cuando avisto a un ciudadano que vestía pantalón azul y franela blanca parado frente a una casa, y al presenciar a la comisión policial, procedió a meterse dentro de la casa, a quien se le dio la voz de alto, no haciendo este caso, procediendo a entrar a la casa y al momento estaba pasando un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración para que presenciara el procedimiento a efectuar, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón azul que vestía, un envoltorio de regular tamaño d material sintético de color azul amarado con hilo de color marrón, contentivo en su interior d cuarenta y un fragmentos de la presunta droga denominada crack y la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes. En vista de esto procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se le otorga la palabra al imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, quien manifestó: Eso no fue así, como lo dijo el Ministerio Público, eso no es mío, allí no había testigos.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: En atención con lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas, observa esta defensa que el Ministerio Público no individualiza la participación de esta persona como para atribuirle a mi defendido la participación en el delito precalificado por la defensa como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no evidenciándose en las actas algún tipo de vinculación con al droga incautada, no encuadrando a criterio de quien aquí defiende, la conducta de mi representado en la conducta penal precalificada por el Ministerio Público como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, existiendo un solo testigo no dándose asi cumplimiento con lo establecido en la norma de la existencia de dos testigos hábiles, considerado procedente y por la falta de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado, se le otorgue a su favor una libertad sin restricciones. De no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, es por lo que solicita en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertas. Asimismo cabe destacar que mi representado ha aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y presentan buena conducta predelictual. No acreditándose el peligro de fuga ni de obstaculización.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: revisadas las actas procesales a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; observa esta Juzgadora que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, ocurrido en fecha 19 de Octubre de 2010, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa igualmente que respecto de este imputado está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y del dinero referido (folios 02 y 03). Acta de entrevista de fecha 19/10/2010, rendida por el ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar (folios 04 y 05). Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como la cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK (folio 08). Acta de investigación penal de fecha 20/10/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio N° OS-231-10, mediante el cual ponen a la orden de fiscalía, el referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas (folio 09). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0475, practicada por experto adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 995 mgs) (folio 14). Por lo que considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Cimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y 3. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a al director del Internado Judicial de esta ciudad En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese los oficios respectivos.
La Juez Cuarta De Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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