REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002283
ASUNTO : RP01-P-2010-002283

RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO

El día veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la secretaria de sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y el Alguacil ELIEZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-002283, seguida en contra de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, los Defensores Privados Abg. Germis Eugenio Muñoz y Abg. Eulises Loreto Ortuño, la representante de la víctima ciudadana Carmen Josefa Betancourt, y la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y el escrito de ampliación de la acusación presentados en fechas 03-08-2010 y 13-08-2010, que cursa a los folios 61 al 67, y 84 al 86, respectivamente de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03-07-2010, cuando en horas de la madrugada, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización franja la llanada, sector la lucha, calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad, con su concubina Glaimaris Echezuería, estaban discutiendo, cuando el salio al patio de su casa, dijo ¡que nadie se metiera en la discusión con su mujer! En ese momento un ciudadano de nombre Luís Gerardo, apodado MEMO, y quien era su vecino, comenzó a discutir con el, sacando a relucir ambos armas blancas del tipo cuchillo convidándolo a caerse a puñaladas, a la vez que el MEMO, lo amenazo y le dijo que se perdiera porque cuando amaneciera lo iba a matar, es cuando la mujer de Luís Gerardo, apodado MEMO de nombre MILENA, venia con un arma de fuego del tipo chopo y se lo da, disparando contra la humanidad del occiso específicamente en el pecho causándole la muerte. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, determinándose la participación de la imputada de autos, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y en la ampliación del mismo, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la imputada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: ”No querer declarar.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Acto seguido se impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar manifestando: “Yo le voy a ser sincera yo no se porque esas señoras me acusan a mi de algo que yo no he hecho ni estaba presente porque, yo no me encontraba en el sitio eso no fue ni en el frente de mi casa ni alrededor, yo estaba en mi casa recogiendo una ropa, yo no se porque ellas han dicho que yo le entregue armamento a ese señor, yo no le entregue armamento porque yo no tenia contacto con el en ese momento, incluso cuando los petejota llegaron a mi casa, yo estaba en mi casa, si yo hubiera hecho eso estaría en mi casa, incluso los petejota me dijo señora cámbiese de ropa, agarre su cedula y vamos a la sede a declarar y yo me fui confiada al sol de hoy, por eso yo quiero que ellas aclaren porque me acusan a mi.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “ratifico el escrito de contestación al escrito de acusación hecho por la representación fiscal, donde me opongo a la misma que por ende acusan a mi representada por considerar en primer lugar, que es injusta la detención de la misma, y el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 3 y 2 del COPP, donde establece que el escrito acusatorio debe contener elementos convincentes y pluralidad que demuestre la culpabilidad de los acusados, si vemos las pruebas traídas por el Ministerio Público, en la que sustenta la detención de mi representada las misma son contradictoria, vez que la pareja del occiso Glaimaris Echezuria, manifiesta contradicciones, las pruebas allí presentes este Tribunal no debe admitir por ser excluyente entre si, ya que no hay concordancia entre la declaración entre la ciudadana Glaimaris Echezuria y la de la ciudadana Carmen Betancourt, lo que demuestra que no están llenos las exigencias del articulo 326 del COPP para que este Tribunal admita la acusación de mi representada y en caso contrario de ser admitida la misma y pase a lo planteado solicito al Tribunal la imposición de una Medida menos gravosa a mi representada, por considerar injusta su detención, en el caso como ella ya lo dijo por no encontrase en el lugar de los hechos, tomando en cuenta que desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de mi representada”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa y los manifestado por la imputada, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal y La Ampliación De La Acusación, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de la Imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO), por los hechos ocurridos por cuanto en 03-07-2010, en horas de la madrugada, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización franja la llanada, sector la lucha, calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad, con su concubina Glaimaris Echezuría, estaban discutiendo, cuando el salio al patio de su casa, dijo ¡que nadie se metiera en la discusión con su mujer! En ese momento un ciudadano de nombre Luís Gerardo, apodado MEMO, y quien era su vecino, comenzó a discutir con el, sacando a relucir ambos armas blancas del tipo cuchillo convidándolo a caerse a puñaladas, a la vez que el MEMO, lo amenazo y le dijo que se perdiera porque cuando amaneciera lo iba a matar, es cuando la mujer de Luís Gerardo, apodado MEMO de nombre MILENA, venia con un arma de fuego del tipo chopo y se lo da, disparando contra la humanidad del occiso específicamente en el pecho causándole la muerte. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la no admisión de la acusación fiscal basado en el incumplimiento de los requisitos de los numerales 2 y 3 del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 65 y 66 del escrito acusatorio, y a los folios 85 y 86 del escrito de ampliación de la acusación de las presentes actuaciones, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 98 vlto y 99 de las presentes actuaciones, pruebas estas que pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación el juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra a la acusada MILENA DEL VALLE SUBERO, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: “no admito los hechos, por que yo no puedo admitir algo que no hice.” CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad hecha por la defensa estima esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación de libertad y en atención a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero que establece una presunción legal de peligro de fuga es por lo que este Tribunal niega el pedimento así formulado y mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO);. SEXTA: En virtud de que en la presente causa, queda pendiente la captura del imputado LUIS GERARDO CARDOZA RAMOS, con base a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 1 del COPP, se acuerda separar la causa, remitiendo copia certificada de la presente causa a la a la Fiscalía del Ministerio Público. SÉPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO