REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003722
ASUNTO : RP01-P-2010-003722

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:25 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Jesús Ramírez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa seguida en contra del imputado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-17.214.519, nacido en fecha 13/09/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caigüire, Las Delicias, Sector Nueva Cuba, Casa N° 262, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONAL LUÍS PEREDA CORONADO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “El Mico”, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento; luego se dirigieron a la vivienda en cuestión haciendo varios llamados y siendo atendidos por una ciudadana de nombre Magi Luisa Coronado Rodríguez, manifestando ser ésta progenitora del ciudadano que estaba siendo requerido, a quien impusieron del motivo de la visita domiciliaria, y a quien se le practicó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana, encontrando en una repisa que se encontraba en la sala, 03 fragmentos de material sintético de regular tamaño, de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla, indicando la referida señora, que eso era de su hijo de nombre Ronald, quien consume todos los días, seguidamente en el pasillo, en la parte del suelo colectaron un envoltorio de material sintético de color azul, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en la primera habitación, perteneciente al ciudadano en cuestión, se incautó en un gavetero una caja de fósforos, de color rojo, contentiva de 07 envoltorios de papel aluminio de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, y 06 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en la referida habitación y en el resto del inmueble no se encontraron ningún otro objeto de interés criminalístico, y en atención a lo antes referido, procedieron a detener al ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se le otorga la palabra al imputado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, quien manifestó: Las piedras prácticamente no son mías, la cocaína si, yo soy consumidor.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: En atención con lo manifestado por mi representado quien se ha declarado consumidor, esta defensa solicita la practica inmediata de examen toxicológico y que se tomen las previsiones establecidas en la ley especial. Asimismo solicito medida cautelar de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le siga la causa a mi defendido en estado de libertad, ya que se desprende de las actuaciones que el mismo presenta un domicilio estable, no presenta conducta predelictual y su voluntad de someterse al proceso, solicitud basada en el principio de presunción de inocencia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por la representación fiscal, lo declarado por el imputado, lo argumentado y solicitado por la defensa, revisadas las actas procesales a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; observa esta Juzgadora que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, ocurrido en fecha 12 de Octubre de 2010, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa igualmente que respecto de este imputado está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento y la detención del imputado de autos (folio 01 y vto.). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento, así como de la descripción del inmueble y de los objetos de interés criminalísticos encontrados en el mismo (folio 02 y vto.). Orden de Allanamiento de fecha 09 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folio 05). Inspección Nº 2659 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al inmueble donde se realizó el allanamiento y de los objetos de interés criminalístico encontrados en el mismo (folio 06, vto. y 07). Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC y rendida por la ciudadana MAGDI LUISA CORONADO RODRÍGUEZ, quien es madre del imputado (folio 10 y vto.). Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC y rendida por el ciudadano CÉSAR ERNESTO LUNAR ASTUDILLO, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 11 y vto.). Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC y rendida por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ROJAS, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 12 y vto.). Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia en donde se deja constancia que la muestra 3.a) Siete (07) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, arrojó como peso bruto 760 mg, como peso neto 450 mg, arrojando resultado positivo para Crack; la muestra 3.b) Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia polvo de color blanco, arrojó como peso bruto 3 g con 495 mg, como peso neto 2 g con 810 mg, arrojando resultado positivo para Cocaína; y la muestra 04) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco, arrojó como peso bruto 330 g, como peso neto 185 mg, arrojando resultado positivo para Cocaína (folio 14). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: 03 segmentos de material sintético, de regular tamaño, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, 01 hojilla marca Gillette, 01 caja de fósforos de color rojo contentiva de 07 envoltorios de papel aluminio, en su interior una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, y 06 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y 01 envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (folio 15). Memorando N° 9700-174-SDC-2701 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano RONAL LUÍS PEREDA CORONADO, no presenta registros policiales (folio 16). Por lo que considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-17.214.519, nacido en fecha 13/09/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caigüire, Las Delicias, Sector Nueva Cuba, Casa N° 262, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y 3. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad con la advertencia de que el imputado de autos NO PUEDE SER INCLUIDO CON LA POBLACIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes toxicológicos realizados al imputado. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos solicitados por la Defensa al imputado RONAL LUÍS PEREDA CORONADO. Se ordena oficiar lo conducente al Laboratorio de Criminalistica Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná a fin de que realicen los exámenes correspondientes el día de mañana 14 de Octubre de 2010 a las 9:00 AM. Líbrese boleta de traslado al Comandante de Policía a los fines que haga efectivo el traslado para la practica del examen toxicológico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese los oficios respectivos.
Juez Cuarto De Control

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO