REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003721
ASUNTO : RP01-P-2010-003721

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día Trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:26 P.M., se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramírez, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.407, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1979, residenciado en la Brasil, Sector 01, Avenida Principal, Casa N° 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre; y DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.765, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/08/1977, residenciada en Brasil, Sector 01, Avenida 01, Casa N° 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: En fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, en la residencia de una ciudadana apodada “La Flaca”, ubicando a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en dicha vivienda, fueron atendidos por una ciudadana, quien se identificó como DANNYS DEL VALLE ANDRADES PINTO, la cual indicó ser la propietaria de dicha residencia; imponiéndosele del motivo de la comisión policial; observando dentro del inmueble, que se encontraba un ciudadano en el área de la bodega, indicando ser el concubino de la ciudadana arriba mencionada, lográndose incautar en una habitación, sobre un gavetero de madera, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de 7 envoltorios de presunta cocaína; en la pared y en el techo del parea que funge como fregadero, se halló una caja de fósforo de color azul, contentiva de 13 envoltorios de material sintético de color blanco, presunta cocaína; preguntándole a estos ciudadanos, acerca del origen de estas sustancias, indicando el ciudadano Manuel Oswaldo Rodríguez Rodríguez, que esa droga era de su propiedad; practicando su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinario. Asimismo, solicito al tribunal decrete la Incautación Preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputado antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra a la imputada DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, quien expuso: Yo tenía a parte de lo que encontraron al señor, quien es mi esposo, una plata en mi bodega que era tres mil bolívares que estaba reuniendo para hacer las compras de la bodega, y el PTJ que fue a hacer el allanamiento que era blanco, alto y con entradas, como de cuarenta y pico de años, y dijo que era el comisario y que le dieran dinero para que le bajaran la cantidad de gramos de droga que le encontraron, dijo que le dieran la cantidad de siete mil bolívares y mi prima quedó de entregarla hoy en la tarde. Se le otorga la palabra al imputado MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: Esa droga que se consiguió en mi casa es para mi consumo, yo no soy vendedor, yo compro de 05 a 10 bolsitas para mi consumo, ella ni sabía que esa droga estaba ahí y es inocente, ella no sabe nada de eso, esa droga era mía. Yo consumo eso porque sufro de epilepsia y eso me relaja.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: En atención a lo manifestado por el ciudadano MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y quien se ha declarado ante esta sala es consumidor y que la sustancia incautada era de él y para su consumo, considera procedente esta defensa solicitar una Medida Cautela Sustitutiva a la Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo presenta arraigo en el país, presenta buena conducta predelictual, y si bien es cierto que la pena imputada por el Ministerio Público es mayor de 10 años, no es menos cierto que mi defendido podría gozar del beneficio de una medida menos gravosa como lo sería una Medida Cautelar. Aunado a esto, esta defensa considera que mi representado en esta fase de la investigación se encuentra asistido de la presunción de inocencia. Cabe destacar que se puede observar de la revisión de actas la voluntad del mismo a someterse al proceso. En lo que respecta a la ciudadana DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, y tomando en cuenta la exposiciones realizadas en esta sala de audiencia, considera procedente esta defensa solicitar a favor de la misma una libertad sin restricciones, por cuanto en los hechos relatados por el Ministerio Público, no se subsume la conducta de mi representada en la calificación jurídica expuesta, sin ser individualizada la misma en la comisión del hecho punible. En caso de no compartir este Tribunal lo solicitado por la defensa, solicito que se decrete Medida Cautelar de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando en consideración que a pesar de presentar mi representada un registro policial, el mismo tiene una data de más de diez años. Asimismo solicito, vista la declaración realizada por mis defendidos, se remitan copia certificada de la presente causa al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de determinar la procedencia de una averiguación penal en contra del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalado por la imputada.

DERECHO DE PALABRA DEL FISCAL

En este estado solicita la palabra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone: Solicito se le remitan copia certificada de la presente causa al Comisario Rubén Figueroa, del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en virtud de la declaración realizada por la imputada.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, oído lo declarado por cada uno de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente el cual ha sido precalificado por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 11-10-2010, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes ya referidas (Folio 2). Con la autorización de orden de allanamiento cursante al folio 3. Con el acta de visita domiciliaria cursante al folio 7. Con el acta de inspección del inmueble N° 2658 (folio 8). Con las actas de entrevista de los ciudadanos OVER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ y YOAU CARLOS PULIDO RODRÍGUEZ, testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron (folios 13 y 14). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-464, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en el cual se determinó que la sustancias incautadas arrojaron u resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 7 grs con 225 mgrs. (Folio 21). Con el Acta de Registros Policiales suscrito por el Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ no presenta registros policiales y la ciudadana DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 22). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 11-10-2010, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes ya referidas (Folio 2). Con la autorización de orden de allanamiento cursante al folio 3. Con el acta de visita domiciliaria cursante al folio 7. Con el acta de inspección del inmueble N° 2658 (folio 8). Con las actas de entrevista de los ciudadanos OVER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ y YOAU CARLOS PULIDO RODRÍGUEZ, testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron (folios 13 y 14). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-464, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en el cual se determinó que la sustancias incautadas arrojaron u resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 7 grs con 225 mgrs. (Folio 21). Con el Acta de Registros Policiales suscrito por el Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ no presenta registros policiales y la ciudadana DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 22). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, negando de esta manera el pedimento realizado por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.407, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1979, residenciado en la Brasil, Sector 01, Avenida Principal, Casa N° 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, que deberá ser cumplida en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a quien se acuerda oficiar lo conducente advirtiéndosele que el referido imputado se ha declarado consumidor de drogas por lo que conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas el mismo no puede ser incluido dentro de la población penal; Igualmente se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.765, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/08/1977, residenciada en Brasil, Sector 01, Avenida 01, Casa N° 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio Comandante General de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Incautación Preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de determinar la procedencia de una averiguación penal en contra del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalado por la imputada, y se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Comisario Rubén Figueroa, del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO