REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003717
ASUNTO : RP01-P-2010-003717

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:52 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS RAMÍREZ, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003717, seguida contra del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.277, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 16/01/1976, natural de Cumaná, hijo de Gladys Márquez y Alejandro Díaz, domiciliado en Marigüitar, calle San Francisco, Sector El Guamache, Casa S/N°, a 100 metros del puente, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIZABETH DEL VALLE AZÓCAR SANABRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la Defensa Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera penal, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11/10/2010, aproximadamente a las 2:00 A.M., cuando la niña Elizabeth del Valle Azócar Sanabria, de 10 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector San Francisco, Calle Principal, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre, luego, a pocos minutos de la hora señalada, se despertó ya que se percató que dentro de su habitación se encontraba una persona que le estaba quitando su falda; en ese momento, la niña comenzó a llorar y gritar, e inmediatamente se presentaron su progenitores a la habitación, quienes se percatan de los hechos y le lanzan varios golpes, éste sale corriendo, dejando en dicha residencia una cédula de identidad, una gorra y unas sandalias; y al indagar acerca de su identidad, resultó llamarse ALEJANDRO BAUTISTA DÍAZ MÁRQUEZ. La conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal precalificado por la fiscalía del Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido imputado, ya que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ese domingo yo venía del mercado de trabajar, un compadre me mandó a llamar de su casa para que le hiciera un muso en su casa, la gente estaba tomando conmigo desde las 4 de la tarde, la señora y tres chamos ahí y la gente del frente, como a las 11 estaban rascados y yo me acosté y le gente de me dijo que me quedara a dormir en la sala el hombre de la señora estaba molesto con la señora y me estaban dando golpes a mí y unos chamos, me caí en el piso y me dijeron que me fuera y como estaba rascado yo estaba inconsciente y la gente del frente me dijo que me dejaran quieto y llegué a la casa sin cartera, gorra, short y lleno de sangre, mi mamá me estaba curando y como estaba golpeado, pusieron la denuncia antes que yo la pusiera.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a este Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado, ya que a criterio de la defensa, el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su liberta; si revisamos las actas que acompañan la presente causa, el hecho ocurrió en fecha 11 de octubre, a las 2 de la mañana, y si la concatenamos con el acta policial, el mismo ocurrió a las 2:55 de la tarde, del día 11 de octubre; es decir, casi 13 horas después; por lo que si hacemos un análisis de los supuestos A que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a cuales son esos tipos de aprehensión por flagrancia, nos encontramos que en el presente caso, el mismo no se adecua a los supuestos del mencionado artículo. Así mismo, no se evidencia de las actuaciones ningún tipo de orden de aprehensión en contra de mi representado; por lo que mal pudo haber sido aprehendido por el órgano policial después de 12 horas, no configurándose lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que sólo queda solicitar la libertad sin restricciones de mi representado. Así mismo observa la defensa, que de los hechos narrados por la fiscal del ministerio público, la conducta del mismo no se subsume en el tipo penal precalificado por el ministerio público de ABUSO SEXUAL A NIÑA; no existiendo esos fundados elementos de convicción procesal que lo haga autor o partícipe del hecho punible que hoy se investiga, para que se le imponga una medida de coerción personal. Por último, consigno un informe médico que me fuere entregado por un familiar del imputado en el día de hoy y placas realizadas al mismo, a los fines legales consiguientes.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo declarado por el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal observa: estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NULEIDES MARGARITA SANABRIA RAMOS, progenitora de la víctima de autos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 3, cursa constancia médica emanada del ambulatorio “Anselmo Loaiza” donde se refiere que se evaluó a la víctima de autos; con el acta de entrevista a la niña ELIZABETH DEL VALLE AZÓCAR SANABRIA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 4; con el acta de entrevista del ciudadano MAURICIO SANABRIA MÁRQUEZ BAUTISTA, primo de la víctima de autos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 6; con el acta de entrevista realizada al ciudadano RAÚL ALFONSO BOLÍVAR, progenitor de la víctima de autos, cursante al folio 7; al folio 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 1, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 9, cursa constancia médica emanada del ambulatorio “Anselmo Loaiza” donde refieren que se evaluó al imputado de autos; con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima de autos, en el cual se evidencia: sin lesiones que calificar de carácter médico legal. Al folio 18, cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2699, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Más sin embargo, se puede observar de dichas actuaciones, tal como lo manifestó la defensa pública, que la aprehensión del imputado de autos no se produjo en flagrancia, no mediando tampoco, orden de aprehensión librada en su contra, por lo que su produce su detención ilegítimamente, incumpliendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio público en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ALEJANDRO BAUTISTA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.277, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 16/01/1976, natural de Cumaná, hijo de Gladys Márquez y Alejandro Díaz, domiciliado en Mariguitar, calle San Francisco, Sector El Guamache, Casa S/N°, a 100 metros del puente, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIZABETH DEL VALLE AZÓCAR SANABRIA. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos se retire en libertad, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO