REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003715
ASUNTO : RP01-P-2010-003715
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:40 PM, se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, y del Alguacil JESUS RAMIREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003715, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-10-2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, luego que éste hiciera caso omiso a los llamados de la autoridad policial, y con un cuchillo le profirió heridas a uno de los funcionarios policiales, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Solicito al Tribunal se emita copia certificada de las actuaciones, vistas las lesiones sufridas por el imputado de autos, a los fines de que sean remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público en garantías de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “Me dirigía al muelle pesquero por la parte de atrás a buscar pescado y luego cuando me voy acercando a los botes llega la policial y me saca del agua y llego y me disparo después que estaba montado en un galpón y me amenazo que me iba a matar. Yo no tenía ningún cuchillo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas considera la Defensa solicitar a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, una libertad sin restricción alguna, ya que a criterio de quien aquí defiende no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente al numeral 2 cuando hace referencia a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado de los delitos imputados, no subsumiendo la actuación de mi representado en los supuestos penales. Solo contamos con acta policial suscrita por Funcionarios actuantes y como acta policial debe arrojar un único dicho policial y si bien hay acta de entrevista, no es menos cierto que dicha acta de entrevista es rendida por ESTIPSON JOSE ALVAREZ que es uno de los Funcionarios policiales que suscribe el acta policial, llamando la atención de esta Defensa el sitio y hora en donde ocurrieron los hechos que no hayan testigos que puedan respaldar el dicho sostenido por los Funcionarios policiales. Llama la atención igualmente que el Funcionario lesionado manifiesta en acta policial haber sido lesionado en una de sus manos con el supuesto cuchillo que portara mi representado y sin embargo el examen medico legal no hace referencia a algún tipo de lesión de arma blanca, lo que le resta credibilidad a criterio de la Defensa al contenido de dicha acta, contraponiéndose la declaración de mi representado en esta sala con el dicho policial. Por lo que reitero a favor de mi representado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ una libertad sin restricciones al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-10-2010. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el acta policial cursante al folio 2 y su vto. de la presente causa, la cual fuera suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos y se produce la incautación de una arma blanca; con el acta de entrevista realizada al ciudadano Estipson Álvarez, víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 3. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, cursante al folio 6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 7. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima de autos, cursante al folio 12, en el cual se evidencia que presentó contusiones equimóticas múltiples, lineales en tórax anterior y en banda vertical en flanco izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal practicado al imputado de autos, cursante al folio 13, en el cual se evidencia que ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2703, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 605, al arma blanca incautada, tipo cuchillo, marca KO-CIN, en metal plateado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luis Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público para su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público en virtud de las lesiones sufridas por el imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO