REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003714
ASUNTO : RP01-P-2010-003714
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:15 PM, se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS RAMÍREZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003714, seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DURÁN MALAVÉ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.735.738, de estado civil viudo, natural de Cedeño, Municipio Montes, nacido en fecha 20/06/1947, hijo de Ana Julia Malavé y Juan Ermenegildo Durán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Mirador, Sector Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Casa Sin N°, aproximadamente a 20 Metros del Bodega y mas abajo Bodega El Junior, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-10-2010, en horas de la mañana, en el mercado municipal de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, luego que éste, con un cuchillo le profirió heridas a la víctima de autos, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PATIÑO; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al Tribunal la libertad sin restricciones a favor de LUIS RAFAEL DURÁN MALAVÉ por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose acreditado ni siquiera el numeral 1 del referido articulo, petición que se hace ya que llama la atención de la Defensa el sitio y la hora en que ocurrieron los hechos como lo es el Mercado Municipal, no contándose con testigos, no contándose con la declaración de la presunta victima en el presente caso, no contándose con examen medico forense o particular a los fines de determinar si en verdad esa persona sufrió esas lesiones, contándose única y exclusivamente con acta de entrevista suscrita Ramanilda Sánchez, pareja de la presunta victima y que hace referencia a una situación que se presento la cual no tiene apoyo o asidero legal en alguna otra acta si bien hay acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por la ciudadana por lo que reiterar la solicitud de libertad sin restricciones por no contar con la pluralidad de electos que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que mi representado es autor o participe de los hechos que se le imputan.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales no se desprenden elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal. Efectivamente no riela a las actuaciones denuncia formulada por la posible victima de los hechos, ni cursa examen medico legal que determine la existencia y tipo de lesiones sufridas, razón por la cual estima esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL DURÁN MALAVÉ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.735.738, de estado civil viudo, natural de Cedeño, Municipio Montes, nacido en fecha 20/06/1947, hijo de Ana Julia Malavé y Juan Emenegildo Durán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Mirador, Sector Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Casa Sin N°, aproximadamente a 20 Metros del Bodega y mas abajo Bodega El Junior, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PATIÑO. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Libertad adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO