REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003713
ASUNTO : RP01-P-2010-003713
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:41 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos OLGA AURORA PERDOMO CENTENO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.344.230, nacida en fecha 29/11/1982, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle Eligio Velásquez de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Estado Sucre; JUAN RAFAEL RIVAS BELLORIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.244, nacido en fecha 25/10/1982, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización El Tigre, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 03, Cariaco, Estado Sucre; SANTOS DEL JESÚS ROJAS, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.226, nacido en fecha 01/11/1955, de profesión u oficio obrero de FUNREVI Cariaco, residenciado en la Casa N° 28, Calle Angel María Arcia, Cariaco, Estado Sucre; y JUAN RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.064, nacido en fecha 08/08/1950, de profesión u oficio técnico agropecuario, residenciado en Urbanización El Tigre, Bloque 04, Apartamento 03, Piso 01, Cariaco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con defensor de confianza, por lo que el estado le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11 de Octubre de 2010, siendo horas de la noche, cuando funcionarios policiales lograron aprehender a los ciudadanos previamente identificados, luego de que los mismos se infringieran lesiones personales mutuas, lego de protagonizar entre ellos una riña colectiva. Asimismo expongo los elementos de convicción en los cuales fundamento mi imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal. Es por lo que en este acto solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra a la imputada OLGA AURORA PERDOMO CENTENO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado JUAN RAFAEL RIVAS VELLORÍ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado SANTOS DEL JESÚS ROJAS, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado JUAN RAFAEL RIVAS PÉREZ, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Revisadas como han sido las actas y escuchada la exposición fiscal, esta defensa solicita sea decretada una libertad sin restricciones por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, por cuanto no existe una individualización del hecho punible que se les imputa a mis defendidos y podemos constatar de la revisión de las actuaciones que solamente cursa un acta policial mediante la cual se narra la manera como fueron aprehendidos mis defendidos, sin ser el dicho policial suficiente elemento de convicción para imputar a mis defendidos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 11/10/2010, no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los ciudadanos OLGA AURORA PERDOMO CENTENO, JUAN RAFAEL RIVAS VELLORÍ, SANTOS DEL JESÚS ROJAS y JUAN RAFAEL RIVAS PÉREZ, sean los autores o partícipes del hecho punible investigado, encontrándose lleno sólo el requisito establecido en el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 2 por cuanto a criterio de quien aquí decide no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho punibl que se les atribuye existiendo sólo los resultados de la realización de examen Médico Legal al ciudadano JUAN RAFAEL RIVAS PÉREZ, que arrojó como resultado el siguiente: contusión equimótica y edematosa frontal izquierda, contusión edematosa región maxilar izquierda, herida contusa de 4 cm suturada en región parietal izquierda, contusión edematosa y equimótica en hombro izquierdo, asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas (folio 16). Oficio Nº 162- de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la realización de examen Médico Legal al ciudadano JUAN RAFAEL RIVAS BELLORIN, que arrojó como resultado el siguiente: herida contusa de 2 cm suturada en región occipital derecha, escoriaciones en pierna izquierda, asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas (folio 17). Oficio Nº 162- de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la realización de examen Médico Legal al ciudadano SANTOS DEL JESÚS ROJAS, que arrojó como resultado el siguiente: contusión equimótica en línea vertical región frontal, heridas cortantes suturadas de 6 y 3 cm de forma semicircular en brazo derecho, contusión equimótica cara interna de muslo derecho, contusión equimótica en forma de banda en hombro y antebrazo derecho, asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas (folio 18). Oficio Nº 162- de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la realización de examen Médico Legal a la ciudadana OLGA AURORA PERDOMO CENTENO, que arrojó como resultado el siguiente: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen (folio 19). No existiendo a criterio de esta juzgadora, suficientes elementos de convicción que individualicen la participación y autoría de los hechos ocurridos, por cuanto no rielan en actas de la presente causa declaraciones de testigos que pudiera dar fe del dicho policial. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de la defensa y decreta LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos OLGA AURORA PERDOMO CENTENO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.344.230, nacida en fecha 29/11/1982, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle Eligio Velásquez de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Estado Sucre; JUAN RAFAEL RIVAS BELLORIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.244, nacido en fecha 25/10/1982, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización El Tigre, Bloque 04, Piso 01, Apartamento 03, Cariaco, Estado Sucre; SANTOS DEL JESÚS ROJAS, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.695.226, nacido en fecha 01/11/1955, de profesión u oficio obrero de FUNREVI Cariaco, residenciado en la Casa N° 28, Calle Angel María Arcia, Cariaco, Estado Sucre; y JUAN RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.064, nacido en fecha 08/08/1950, de profesión u oficio técnico agropecuario, residenciado en Urbanización El Tigre, Bloque 04, Apartamento 03, Piso 01, Cariaco, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello