REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003577
ASUNTO : RP01-P-2010-003577
RESOLUCIÓN QUE NIEGA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por el abogado PEDRO JOSE ARAY actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra la ciudadana LARISSA FERNANDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano Antonio De Pinto Carpio, titular de la cédula de identidad No. 8.552.251, quien expone:
“…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad redenunciar a la ciudadana LARISSA LARES, ya que en el mes de abril del presente año, yo le presté la cantidad de 120.000 Bolívares Fuertes y a los dos meses de haberle prestado dicho dinero ella me di´´o un cheque para que yo lo hiciera efectivo el 25-06-2010, y cuando lo ui a cobrar el mismo no tenía fondo, por lo que he tratado de comunicarme con ella para notificarles de lo sucedido y hasta la presente fecha no me ha atendido las llamadas…”
Riela al folio dos de las actas procesales copia de Cheque No. 90000334 del Banco Corp Banca, C.A., correspondiente a cuenta corriente No. 0121 0137 66 0008094209 de la ciudadana Lares Palma Larissa Fernanda, el cual fue formalmente protestado ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre.
Cursa al folio once y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2010 en la cual se deja Constancia de las diligencias efectuadas por el funcionario actuante para procurar ubicar y citar a la ciudadana Lares Palma Larissa Fernanda en la dirección aportada por el denunciante, resultando infructuosa la misma.
Riela al folio trece Oficio dirigido por el Comisario Jefe de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Gerente del Banco Corp Banca C.A., Banca Universal Sucursal Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre en la cual solicitan información en relación al titular de la cuenta bancaria a la cual pertenece el cheque No. No. 90000334 del Banco Corp Banca, C.A., y los movimientos de la cuenta bancaria.
Riela a los folios 16 al 24 oficio de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca, C.A., en la cual señala que la titular de la cuenta bancaria No. 0121 0137 66 0008094209, es la ciudadana Larissa Fernanda Lares Palma, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, e igualmente suministra información en relación a los movimientos de la referida cuenta bancaria.
Ahora bien. revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa esta juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada y en tal sentido considera quien aquí decide, que respecto del primero de los extremos exigidos por dicha norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es menester observar, que la conducta desplegada por la ciudadana Larissa Fernanda Lares Palma, no puede subsumirse dentro de ninguno de los supuestos previsto en el tipo penal que establece el artículo 464 del Código Penal y en razón de ello puede concluirse que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible que le atribuye la representación fiscal y en atención a ello es forzoso declarar Sin Lugar el pedimento Fiscal y Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra la ciudadana LARISSA FERNANDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO