REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003544
ASUNTO : RP01-P-2010-003544

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 03/10/2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por los Abogados Marco Antonio Rodríguez Aguilera y Alison Freire Edreira, mediante el cual solicitan conforme a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Carmen Belén Guarata Alfaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.240.181, domiciliada en Avenida Perimetral, Edificio Costa Azul, Piso 4 Apartamento 4B, Cumaná Estado Sucre; Cecilia Coromoto Yaselly Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.956.069, domiciliada en Prolongación Avenida Cancamure Urbanización José María Vargas, casa No. 63, Cumaná, Estado Sucre; Yeannete Iraima Conde Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.569.058 domiciliada en Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-22 (guaruno), piso 1, apartamento 1-A, Cumaná Estado Sucre, y al ciudadano Pedro Francisco Aranguren Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.132.053, domiciliado en Urbanización El Morro, Edificio Villa Mar, Lechería, Estado Anzoátegui; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Señala la representación fiscal que se da inicio a la investigación No. 19-F09-0028-07, en virtud que:

“En fecha 02-05-2007 el ciudadano Luís Antonio Garreta Ávila, titular de la cedula de identidad No. 8.872.740, cumpliendo funciones de FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, recibe una llamada telefónica del No. 0293-4159010, en el que una persona se identifica como ERNESTO, quien manifestó que presuntamente a los Jueces de la Corte de apelaciones, CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO, JEANNETE IRAIMA CONDE LUZARDO Y CECILIA COROMOTO YASELLY FIGUEREDO, cobraron la cantidad de Ocho mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8000), para poner en libertad a los detenidos, específicamente tres funcionarios del CICPC, detenidos por una extorsión y que el dinero lo recibían a través del Abogado PEDRO ARANGUREN, los cuales se reunieron en el hotel Cumanagoto para recibir el dinero…”

Igualmente indica el escrito de solicitud de sobreseimiento cada una de las diligencias de investigación practicadas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, a saber: Acta de denuncia formulada por el ciudadano Luís Antonio Garreta Ávila, titular de la cedula de identidad No. 8.872.740, cumpliendo funciones de FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, en virtud de llamada telefónica recibida por este en fecha 02-05-2007; Información suministrada por el Hotel Cumanagoto sobre el Histórico de Registros de fecha 30-07-2007; Oficio emanado de la empresa de telefonía Movistar donde se remite información sobre los datos identificatorios del usuario del teléfono 0293-4159010 de fecha 06-08-2007; Comunicación emanada de la empresa de telefonía Movistar donde se remite información sobre los datos identificatorios del usuario del teléfono 0293-415901 de fecha 25-07-2007; entrevista tomada al ciudadano George Bou Bou Bedros, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.535, en su carácter de propietario del centro de conexión Mariño al cual corresponde el número telefónico 4159010; Registro Mercantil de la empresa Comunícate C.A.; entrevista tomada al ciudadano Luís Antonio Garreta Ávila; entrevista tomada a la ciudadana Carmen Belén Guarata Alfaro; entrevista de la ciudadana Cecilia Coromoto Yaselly Figueredo; entrevista de la ciudadana Yeannete Iraima Conde Luzardo; entrevista del ciudadano Pedro Francisco Aranguren Gualdron.

Argumenta la representación fiscal que del resultado de las diligencias de investigación realizadas se pudo constatar:

“… que no existe la comisión de un hecho punible, ya que la evidencia de la investigación realizada se desprende que la denuncia fue formulada ANONIMAMENTE NO APORTANDO EL DENUNCIANTE ELEMENTOS SERIOS A ESA representación Fiscal partiendo del punto de nuestra Carta Magna en su artículo 57 señala que no se permite el Anonimato y que en este mismo orden de ideas, no están llenos los extremos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen los Requisitos de Forma y Contenido de la Denuncia como tal, de lo cual se evidencia que no hay identificación plena del denunciante, pudiendo entender esta Representación Fiscal que la denuncia que dio origen al expediente se realizó de manera irresponsable, por represalias personales, injuriando, difamando y descalificando a personas del Poder Judicial, por ello afectando la credibilidad en el Sistema Judicial y en la Figura de la denuncia como tal…”

Este Tribunal Cuarto de Control para decidir observa:
Los hechos planteados no ameritan debate alguno a objeto de comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que a criterio de esta juzgadora ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, por lo que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la investigación dio inicio por una llamada anónima recibida por el entonces Fiscal Superior del Estado Sucre, en virtud de lo cual se llevaron a cabo diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, determinándose que la llamada fue realizada de un centro de conexiones, es decir, desde un teléfono de acceso al publico, sin que pudiera determinarse el autor de dicha llamada; no resultando de dichas diligencias, elementos de convicción que conduzcan a establecer que se haya cometido hecho punible alguno por parte de las personas denunciadas, circunstancias estas que a criterio de quien aquí decide, encuadran dentro del supuesto previsto en la norma del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto dispone:

“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (negrillas del Tribunal)

Efectivamente no se desprende de las actas procesales elementos de convicción para estimar que se haya producido un hecho punible y en razón de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas Carmen Belén Guarata Alfaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.240.181, domiciliada en Avenida Perimetral, Edificio Costa Azul, Piso 4 Apartamento 4B, Cumaná Estado Sucre; Cecilia Coromoto Yaselly Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.956.069, domiciliada en Prolongación Avenida Cancamure Urbanización José María Vargas, casa No. 63, Cumaná, Estado Sucre; Yeannete Iraima Conde Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.569.058 domiciliada en Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-22 (guaruno), piso 1, apartamento 1-A, Cumaná Estado Sucre, y al ciudadano Pedro Francisco Aranguren Gualdron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.132.053, domiciliado en Urbanización El Morro, Edificio Villa Mar, Lechería, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y así se decide; Conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO