REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001068
ASUNTO : RP01-P-2010-001068

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día treinta (30) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JONNATHA MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2010-001068, seguida en contra del imputado RAFAEL ROSALIO RUIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 del la Ley Penal de Ambiente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia en Materia Ambiental, la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÒN y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Acto seguido da inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El fiscal del Ministerio Público hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17-11-2009, los Funcionarios Militares S/AY EVELIO MAGO, SM/1 JESUS GREGORIO CABRERA Y SM/ PEDRO RAFEL CASTAÑEDA, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda de la Guardia Nacional, se encontraban en comisión de servicio efectuando patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde obtuvieron información por parte de la Colectividad sobre el presunto Aprovechamiento de productos forestales (madera) los cuales estaban efectuando dentro del área boscosa, conocida como la Hacienda de Pedro Lozada, motivado a esto proceden a ingresar al lugar logrando observar restos de corteza de árboles así como residuos de aserrín y troncos de árboles de la especie apamate, cortados presuntamente con motosierra por las características presentadas del corte, así mismo observaron madera aserrada en doblones de la especie apamate, inmediatamente procedieron a identificar al responsable resultando ser el ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ RAMIREZ, a quien le retienen la cantidad de veintitrés (23) doblones y cinco (05) tablones de la especie apamate, dejando igualmente reseña fotográfica del sitio. Así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ROSALIO RUÌZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 15.246.312, domiciliado en el Sector Rìo Grande, casa S/N, Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se imputa el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal en relación con el articulo 43 del la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó: deseo NO declarar, indicando: me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÒN quien expuso: oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita que la acusación no sea admitida; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede la suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, expone: considerando que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P , sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia en Materia Ambiental, contra el ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 15.246.312, domiciliado en el Sector Río Grande, casa S/N, Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se imputa el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal en relación con el articulo 43 del la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 17-11-2009, los Funcionarios Militares S/AY EVELIO MAGO, SM/1 JESUS GREGORIO CABRERA Y SM/ PEDRO RAFEL CASTAÑEDA, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda de la Guardia Nacional, se encontraban en comisión de servicio efectuando patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde obtuvieron información por parte de la Colectividad sobre el presunto Aprovechamiento de productos forestales (madera) los cuales estaban efectuando dentro del área boscosa, conocida como la Hacienda de Pedro Lozada, motivado a esto proceden a ingresar al lugar logrando observar restos de corteza de árboles así como residuos de aserrín y troncos de árboles de la especie apamate, cortados presuntamente con motosierra por las características presentadas del corte, así mismo observaron madera aserrada en doblones de la especie apamate, inmediatamente procedieron a identificar al responsable resultando ser el ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ RAMIREZ, a quien le retienen la cantidad de veintitrés (23) doblones y cinco (05) tablones de la especie apamate, dejando igualmente reseña fotográfica del sitio, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en Materia Ambiental, en contra el ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ. Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y SU SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Seguidamente este Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en defensa Ambiental, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e igualmente le impone de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÒN, quien manifiesta: En vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas e imponga las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en lo que respeta a la suspensión.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 15.246.312, domiciliado en el Sector Río Grande, casa S/N, Casanay- Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se imputa el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal en relación con el articulo 43 del la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: La obligación de sembrar Cincuenta (50) árboles de las especies apamate, en las hectáreas que el acusado ocupa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RAFAEL ROSALIO RUÌZ, de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se ordena oficiar al Destacamento Nº 78 de la Guarda Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines de que supervise el cumplimento de las condiciones impuestas al ACUSADO por parte de este Tribunal para el mes de Julio del año 2011, así mismo informe a este Tribunal del Cumplimiento de las Obligaciones impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Preliminar en presencia de las partes ténganse por notificadas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO