REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003555
ASUNTO : RP01-P-2010-003555
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 04:00 PM, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. DOANALMY ROMAN y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2010-0003555, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en contra del ciudadano CARLOS GUEVARA JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, la Defensora Segunda Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CARLOS GUEVARA JIMENEZ, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 08-08-83, indocumentado y residenciado en Carretera Nacional Cariaco Casanay, a la altura de la Población de Pantoño, sector la invasión, al lado de la sub estación eléctrica, Estado Sucre, quien expuso: mi único error fue decir un numero cedula equivacado pero no fue mi intencion Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado visto que no cursa en el expediente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el supuesto hechos punible, por lo que solicito se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencias de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se me expida una copia simple y una certificada, esta ultima para que sea entregada en próxima oportunidad. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO
Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como lo es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio cuatro, acta policial, de fecha 02-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos, quienes estando en el punto policial fijo al mando del sargento primero Tomás Malavé Pino, se procedió a identificar a un ciudadano que en esos momentos transitaba por dicho punto de control, resultando ser Carlos Guevara Jiménez, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.22.993; y residenciado en Carretera Nacional Cariaco Casanay, a la altura de la Población de Pantoño, sector la invasión, al lado de la sub estación eléctrica, Estado Sucre, procediendo de inmediato a solicitar sus antecedentes policiales y penales a través del depósito bicentenario de seguridad ubicado en la sede del comando del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en Cumaná Estadio Sucre, siendo atendido por el funcionario del IAPES Diomar Fernández, quien informó que el número de cédula de identidad solicitado aparece en el sistema a nombre de la ciudadana Francis Moya Rodríguez, preguntándole de nuevo al mencionado ciudadano sobre su identidad manifestando que ese era su nombre, pero que sus padres le obtuvieron su cédula de identidad, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del puesto de la Guardia Nacional con sede en casanay, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la de la defensa declara Con Lugar el pedimento defensa en virtud que solo cursa un acta policial es por lo que se acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano CARLOS GUEVARA JIMENEZ, mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 08-08-83, Indocumentado y residenciado en Carretera Nacional Cariaco Casanay, a la altura de la Población de Pantoño, sector la invasión, al lado de la sub estación eléctrica, Estado Sucre, Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 4:30 P.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIB BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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