REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003621
ASUNTO : RP01-P-2007-003621

Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar el día seis (06) de Octubre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nª 2B de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. ELIZABETH SUAREZ en funciones de Secretaria, y el Alguacil el ciudadano NELSON MALAVE, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, Los Defensores Privados Abg. HERNAN ORTIZ y CARLOS ZERPA, y el imputado JOSE REINALDO MACHADO CALDERON. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-10-07, que cursa a los folios 36 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-09-07. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud de que de la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dicho delito atribuido por el fiscal del Ministerio público, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-07; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 36 y 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así en cuanto al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a hacer parte del proceso para un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS ZERPA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone:
MINISTERIO PÚNLICO
Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a este juzgador a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN, venezolano, nacido en fecha 25-12-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.256 y residenciado en barrio Bolivariano avenida cascajal Viejo, casa Nª 77 de esta Ciudad, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 06 de ABRIL del año 2011. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano JOSÉ REINALDO MACHADO CALDERÓN, venezolano, nacido en fecha 25-12-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.256 y residenciado en barrio Bolivariano avenida cascajal Viejo, casa Nª 77 de esta Ciudad la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena.

.JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEURUTTI

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON