REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000245
ASUNTO : RP01-P-2004-000245

En el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 A.M., se constituye en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE ANNADAYS GÒMEZ RODRÌGUEZ y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2004-000245, seguida contra el imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, en perjuicio de la víctima Empresa REFRICON, representada por el ciudadano Corpus Jesús Rojas García. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previa citación, la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7 y el imputado de autos; no compareciendo la víctima de autos; ahora bien, se observa que el ciudadano Corpus Rojas García, como representante del víctima quedo debidamente notificado según consta de acata de diferimiento de fecha 13-07-2009, tal y como se desprende del folio 112 del presente asunto, quedando notificado para la celebración de la presente audiencia para el 11-11-2009, y dicha acta de acta levantada en la referida fecha (11-11-09) se observa que la referida víctima no compareció, aunado al hecho que la presente causa data del año 2004, por lo que ha transcurrido un lapso si se quiere excesivo para la realización de la presente audiencia, es por lo que considera este Tribunal quedando dicha víctima representada por el Ministerio Público realizar la presente audiencia preliminar. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-11-2004, que cursa a los folios 45 y 47 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.950.301, de profesión u oficio panadero, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Calle Guiria, Casa Nº 58, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA REFRICOM; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 19 de octubre del año 2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR y MELWUIN JOSE MIRANDA, se encontraban laborando en el local comercial REFRICOM, ubicada en la avenida perimetral al lado del Hotel Savoia de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que se había introducido al referido local comercial y el mismo había soltado un compresores de aire acondicionado, el cual lo tenia en los brazos dentro del negocio y lo había sacado colocándolo en el piso en la puerta de entrada al negocio mientras acomodaba una bolsa para meterlo y llevárselo, estos ciudadanos le avisan al ciudadano CORPUS ROJAS GARCÌA, propietario del local comercial mencionado, quien de inmediato le avisa al funcionario WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Investigación y Captura del IAPES y le hacen entrega del ciudadano, quedando identificado como EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.950.301, de profesión u oficio panadero, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Calle Guiria, Casa Nº 58, Cumanà, Estado Sucre,, esta representación fiscal arriba que después de las investigaciones la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA REFRICOM. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÌTEZ, quien expuso:
DEFENSA
“Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal esta defensa solicita se mantenga la libertad que goza mi defendido, ya que el mismo ha venido cumpliendo los llamados que hiciera el Tribunal. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, me acojo al prefecto constitucional . Es todo”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y revisado el escrito acusatorio, se desprende el hecho atribuido al ciudadano EDGAR JOSE BARRETO en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de octubre del año 2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR y MELWUIN JOSE MIRANDA, se encontraban laborando en el local comercial REFRICOM, ubicada en la avenida perimetral al lado del Hotel Savoia de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que se había introducido al referido local comercial y el mismo había soltado un compresores de aire acondicionado, el cual lo tenia en los brazos dentro del negocio y lo había sacado colocándolo en el piso en la puerta de entrada al negocio mientras acomodaba una bolsa para meterlo y llevárselo, estos ciudadanos le avisan al ciudadano CORPUS ROJAS GARCÌA, propietario del local comercial mencionado, quien de inmediato le avisa al funcionario WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Investigación y Captura del IAPES y le hacen entrega del ciudadano, quedando identificado como EDGAR JOSE BARRETO, Por lo considera este Tribunal estima que la acusación fiscal presenta llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para enjuiciar al imputado y en consecuencia se decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.950.301, de profesión u oficio panadero, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Calle Guiria, Casa Nº 58, Cumanà, Estado Sucre,, esta representación fiscal arriba que después de las investigaciones la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA REFRICOM; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó:”Admito los hechos, por lo que solicito se me imponga de la pena.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÌTEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP en relación al articulo 80 del Código Penal. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado, y este tribunal admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, se observa que contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable es el termino medio que es igual TRES (03) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código penal y en aplicación del artículo 376 del COPP y siendo que estamos en presencia de un delito inecabado, esto es en grado de frustración, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, le hace una rebaja de tercera parte de la pena que en principio es la aplicable, esto de un (01) año, ahora bien esta pena se le debe rebajar la mitad o lo que es lo mismo un (01) año, por la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena al acusado; EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.950.301, de profesión u oficio panadero, domiciliado en la Urbanización Las Palomas, Calle Guiria, Casa Nº 58, Cumanà, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA REFRICOM; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 07 de octubre de 2012. CUARTO: Se remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución a fin de determine lo relativo al cumplimiento de la pena. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA ,
ABG. MARY CRUZ SALMERON