REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003562
ASUNTO : RP01-P-2010-003562

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día Cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:20 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. DOANALMY ROMAN y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003562, seguida contra del ciudadano ELVIS JOSE BASTARDO FLORES, venezolano, soltero, Indocumentado natural de Cumaná, de 18 años de edad, hijo de Felix Manuel Bastardo Flores y Nelia maya, de oficio comerciante, residenciado en arapito sector los mangos casa N° 06 cerca de una quebrada cerca de la bodega de enrique; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMOS OSPINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ELVIS BASTARDO FLORES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMOS OSPINO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2010 cuando Funcionarios dejan constancia que en el Comando de Santa Fe, se acercó el ciudadano Carlos Antonio Ramos Ospino, quien manifestó que había sido objeto de Hurto por parte de Dos Sujetos y al reclamarle uno de ellos conocido como el Rey le propino varios golpes y le informó que el otro ciudadano tenia sus cosas y estaba en su casa, se trasladaron hasta el sector los mangos de arapito, ubicando al otro ciudadano quien manifestó que lo sacado de la maleta estaba en el patio de la casa y llevaron a la comisión al sitio y practicaron la detención de ambos ciudadanos. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y manifestó: NO querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones en la presente causa esta defensa solicito la medida cautelar de posible i mediato cumplimiento de conformidad con lo establecido del articulo 256 del COPP, así mismo se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencia solicitud que hago en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del COPP , y 49 numeral segundo de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y se me expedida copias simple de la presente acta Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMOS OSPINO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Policial, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3 y vto, cursa acta de denuncia Común realizada por la victima identificada como Carlos Antónimo Ramos Ospino, al folio 6 cursa solicitud de examen de Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Carlos Antonio Ramos Ospino, al folio 8 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Maria Teresa Acosta Patiño, testigo presencial de los hechos, al folio 9 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Francisco Alveiro Acosta, testigo presencial de los hechos, al folio 10 cursa Registro de cadenas de Custodias y de evidencias Físicas a los objetos colectados en el hecho.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ELVIS BASTARDO FLORES, ELVIS JOSE BASTARDO FLORES, venezolano, soltero, Indocumentado natural de Cumaná, de 18 años de edad, hijo de Felix Manuel Bastardo Flores y Nelia maya, de oficio comerciante, residenciado en arapito sector los mangos casa N° 06 cerca de una quebrada cerca de la bodega de enrique, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMOS OSPINO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON