REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003559
ASUNTO : RP01-P-2010-003559

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:04 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003559, seguida a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de profesión u oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/N°, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los Abgs. Luis Gustavo Cabeza e Iván Guarache, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N°s. 17656 y 29.976, con domicilio procesal en la Cuarta transversal de la Avda. Gran Mariscal, Edif. La Esmeralda, planta baja, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-778.68.41; quienes en este acto son designados por la imputada de autos, aceptando los referidos profesionales del derecho el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, e imponiéndose de las actuaciones. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 02 de octubre de 2010, siendo las siendo las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Ribero, conformaron una comisión, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, por lo que los funcionarios procedieron a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, trasladándose hasta la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana en estado de gravidez, a quienes le practicaron una revisión corporal, luego de haberle impuesto del motivo de la visita; incautándosele a la misma adherido a su cuerpo, la cantidad de 150 bolívares fuertes; revisando el inmueble, encontrándose en la lámina del rancho, un facsímil de arma de fuego; en el segundo cuarto, encontraron en un morral, una careta de reproductor y 4 celulares; sobre un estante de madera encontraron una tapa de cartón, contentiva de 5 envoltorios, contentiva de presunta cocaína, dos tijeras, 3 hojillas, un carrete de hilo de color azul, una inyectadota de 6 mm, 5 cheques no endosables del banco FONDO COMÚN, un billete de 20 bolívares fuertes, y en una mesita, encontraron un pote contentivo de una sustancia que según la percepción óptica de los funcionarios, era pólvora; dejando constancia que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificada como ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al tribunal decrete Medida de Aseguramiento de los objetos y dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión de la imputada en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Iván Guarache, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la solicitud del ministerio público y por cuanto nuestra defendida tiene siete meses de embarazo, la defensa solicita una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este acto consigno informe médico y ecosonograma, que demuestra la veracidad de lo antes expuesto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRITRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Con la autorización de orden de allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control (folio 3); Del Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya mencionada. (Folios 04). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la drogas denominada COCAINA (Folio 05). Con el acta de entrevista cursante a los folios 6 y 7, rendida por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ESPINIOZA y RONALD ALEJANDRO RODRÍGUEZ MOREY, testigos del procedimiento. Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010. (Folios 8 al 11). Acta de visita domiciliaria (folio 14). Con el acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido a la referida imputada, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 17). Con la experticia de reconocimiento legal N° 585 (folio 24). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0441, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2 gr. 690 mgs.) (Folio 26). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Con la autorización de orden de allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control (folio 3); Del Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya mencionada. (Folios 04). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la drogas denominada COCAINA (Folio 05). Con el acta de entrevista cursante a los folios 6 y 7, rendida por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ESPINIOZA y RONALD ALEJANDRO RODRÍGUEZ MOREY, testigos del procedimiento. Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010. (Folios 8 al 11). Acta de visita domiciliaria (folio 14). Con el acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido a la referida imputada, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 17). Con la experticia de reconocimiento legal N° 585 (folio 24). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0441, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2 gr. 690 mgs.) (Folio 26). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Pero en vista que de ecosonograma presentado en el día de hoy por parte de la defensa de la imputada de autos, la misma tiene un avanzado estado de gravidez, contando con siete mese de embarazo, es por lo que se acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Casanay; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, entre otros, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre la moto incautada en el procedimiento y que la misma sea colocada a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena poner la cantidad de 150 bolívares fuertes; una careta de reproductor y 4 celulares; 5 cheques no endosables del banco FONDO COMÚN, un billete de 20 bolívares fuertes, los cuales fueron incautados en el procedimiento, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual quedará sometida a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de dichos objetos y del dinero incautado, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra la imputada ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de profesión u oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/N°, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Casanay; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay, informándole acerca de las presentaciones acordadas a la imputada de autos. Ofíciese a la medicatura forense, para que le practique evaluación médico legal a la imputada de autos, con el objeto de determinar el grado de gestación que tiene la misma y remita a este Tribunal las resultas de dicha evaluación. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la ONA. Se ejecuta la libertad de la imputada de autos, desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON