REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003557
ASUNTO : RP01-P-2010-003557

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010, siendo las 6:00 se constituyó en la sala No.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado TERCERO de Control, a cargo de el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la ABG. DOAALMY ROMAN , secretaria de Guardia y el Alguacil el ciudadano JESUS COLON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003557, seguida en contra del imputado CRUZ RUMUALDO CORONADO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ y la Defensora Segunda Pública Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 03/10/2010, siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por el Barrio Caiguire, calle Nueva Cuba, Sector la Carabela de esta ciudad, cunado avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial, arrojo un objeto al suelo, el cual tenia en su mano derecha, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole una minuciosa revisión corporal, de conformidad con lo previsto en ele articulo 205 del cpp, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a revisar el sitio en donde arrojo lo que poseía y hallaron una caja de fósforo marca sol de color amarillo¿, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en papel aluminio y en su interior una sustancia graneada de color beige de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de color blanco a rayas de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía undécima. Ciertamente le fue incautada una sustancia presuntamente crack, mas sin embargo en acta policial se desprende que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno del procedimiento ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, es por ello que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para CRUZ RUMUALDO CORONADO, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando ser CRUZ RUMUALDO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 05.696.319, de 56 años de edad, de profesión soldador, nacido en fecha 26/08/1954, residenciado en el Barrio Caiguire, calle las delicias, casa N° 44, de esta ciudad y en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal JULNEILA RODRIGUEZ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIIONES a favor de mi representado ya que de las a ctas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsaliblidad penal de mi representado y en le caso que nos ocupan no hay testigos presenciales del hecho que corroboren el dicho de los funcionarios, tal como se plasma en reiteradas jurisprudencia N° 345 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia es por lo que solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia a mi representado articulo 8 y 9 del COPP 49, numeral 2 de la Constitución del a Republica bolivariana de Venezuela, se me expida copia simple de la presente acta Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 01 ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2010 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano en esa misma fecha siendo aproximadamente las 01:35 PM, , siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por el Barrio Caiguire, calle Nueva Cuba, Sector la Carabela de esta ciudad, cunado avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial, arrojo un objeto al suelo, el cual tenia en su mano derecha, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole una minuciosa revisión corporal, de conformidad con lo previsto en ele articulo 205 del cpp, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a revisar el sitio en donde arrojo lo que poseía y hallaron una caja de fósforo marca sol de color amarillo, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en papel aluminio y en su interior una sustancia graneada de color beige de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de color blanco a rayas de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía undécima, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA que riela al folio 03 donde se deja constancia que del procedimiento practicado que incautó la siguiente evidencia; una caja de fósforo marca sol de color amarillo, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en papel aluminio y en su interior una sustancia graneada de color beige de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de color blanco a rayas de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack. Al folio 10 MEMORADUM Nª 9700-174-SDC-2598 donde se deja constancia que el ciudadano CRUZ RUMUALDO CORONADO presenta entradas policiales. Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano CRUZ RUMUALDO CORONADO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CRUZ RUMUALDO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 05.696.319, de 56 años de edad, de profesión soldador, nacido en fecha 26/08/1954, residenciado en el Barrio Caiguire, calle las delicias, casa N° 44, de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON