Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003553
ASUNTO : RP01-P-2010-003553
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día Cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:40 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003551, seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.207, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/10/1989, de 20 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio albañil, residenciado en la Villa Bicentenaria, Sector La Invasión de Villa Reaman, Avenida Principal, casa N° 06, Municipio Sucre, Estado Sucre; y RONNY JOSE GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.181, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1982, de 27 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio empleado público, residenciado en la Villa Jerusalén, Calle Principal, casa sin N°, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DEL AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Septimo (A) del Ministerio Público; la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dió inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.207, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/10/1989, de 20 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio albañil, residenciado en la Villa Bicentenaria, Sector La Invasión de Villa Reaman, Avenida Principal, casa N° 06, Municipio Sucre, Estado Sucre; y RONNY JOSE GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.181, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1982, de 27 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio empleado público, residenciado en la Villa Jerusalén, Calle Principal, casa sin N°, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2010 cuando Funcionarios en labores de patrullaje reciben llamada radial que el sector de l a gran sabana se encontraba un ciudadano de nombre Naury quien presuntamente estaba solicitado en el lugar avistaron a dicho ciudadano se le dio la voz de alto a fin de realizarle la revisión corporal y al identificarlo se verifico que ciertamente presenta una solicitud por el juzgado cuarto de control de cumana estado sucre por los delito de violación, robo agravado, privación ilegítima de libertad y lesiones personales. Al momento de trasladarlo se acercaron dos ciudadanos abalanzándose en contra de la comisión, lanzando golpes e interfiriendo con el procedimiento policial por lo que se vieron en la necesidad de practicar su detención. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los imputados querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RONNY JOSE GOMEZ OSORIO y manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
La policía me agarro y me dio un golpe por la cabeza y me montan en la patrulla y agarraron a mi hermano y lo esposaron y le dieron una patada por la espalda y me decían que conmigo no tenían nada y al final dijeron mejor te ponemos a ti también. Yo no puedo dejar que a mi hermano lo agredan. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO, quien expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Los policías me estaban dándome golpes y uno me puso la pistola y cuando yo iba caminando me resbale y me caí y me dieron dos patadas. Y nos estaban pidiendo un millón de bolívares para no hacernos nada y decían que nos querían dar cochinito. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la Abg. JULNEILA RODIRGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados visto que no cursa en el expediente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el supuesto hechos punible aunado a que cursa en el folio 14 que los mismos no tienen registros policiales, por lo que solicito libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se me expida una copia simple y una certificada, esta ultima para que sea entregada en próxima oportunidad. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO y RONNY JOSE GOMEZ OSORIO, quienes se encuentran debidamente asistidos, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que solo cursa al folio 02 una acta policial de fecha 03/10/2010 en donde se hace evidente la comisión un hecho punible que no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. Pero para quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados, toda vez que no existen testigos que constaten el dicho de los Funcionarios y que dieran fe de la actuación policial realizada. Así mismo, del folio 12 del presente asunto se desprende que los imputados de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO y RONNY JOSE GOMEZ OSORIO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimándose así la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.207, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/10/1989, de 20 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio albañil, residenciado en la Villa Bicentenaria, Sector La Invasión de Villa Reaman, Avenida Principal, casa N° 06, Municipio Sucre, Estado Sucre; y RONNY JOSE GOMEZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.181, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1982, de 27 años de edad, hijo de Luis Aníbal Gómez y Maria Rosa Antonia Osorio, de oficio empleado público, residenciado en la Villa Jerusalén, Calle Principal, casa sin N°, Municipio Sucre, Estado Sucre.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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