REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003551
ASUNTO : RP01-P-2010-003551
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día Cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003551, seguida contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.083, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Elide Mercedes García y Manuel de Jesús Rivas, de oficio militar activo, residenciado en la Población de Arenas, Calle las Flores, casa Sin N°, cerca del Talles del Señor Cruz Ramón, del Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DEL AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dió inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. JELNEILA RODRIGUEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GARCÍA; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DEL AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2010 cuando Funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la plaza Montes de Cumanacoa, observan a un grupo de personas y uno de ellos inhalaba una presunta sustancia por la nariz, al acercarse este botó lo que tenía en la mano por lo que le dieron la voz de alto, con la finalidad de realizar una revisión y uno de ellos tomó una aptitud agresiva hacia el Funcionario y no se dejaba hacer la revisión manifestando que el era Militar vociferando insultos en contra de la comisión policial, se le informo que quedaría detenido y comenzó a lanzarles golpes a los Funcionarios, logrando someterlo y proceder a detenerlo. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y manifestó: Íbamos cuatro y llego la policía y nos dijeron que nos metiéramos para la patrulla y yo le dije que era militar y me dijeron que estaba agresivo y me lanzo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado visto que no cursa en el expediente no cursa elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el supuesto hechos punible aunado a que cursa en el folio 14 que el mismo no tiene registros policiales es por lo que solicito libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se me expidan dos copias simples y una certificada, esta ultima para que sea entregada en otra oportunidad. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GARCÍA, quien se encuentran debidamente asistido, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solo cursa al folio 2 del presente asunto, un acta policial que hace presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado el cual es de fecha recciente; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo para este juzgador suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen testigos que constaten el dicho de los Funcionarios y que dieran fe de la actuación policial realizada. Así mismo, del folio 17 del presente asunto se desprende que quien funge como victima en el presente asunto no presentó ninguna lesión externa de interés médico legal; aunado a que el imputado de autos no presenta registros policiales tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GARCÍA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimándose así la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.083, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Elide Mercedes García y Manuel de Jesús Rivas, de oficio militar activo, residenciado en la Población de Arenas, Calle las Flores, casa Sin N°, cerca del Talles del Señor Cruz Ramón, del Municipio Montes del Estado Sucre.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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