REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003558
ASUNTO : RP01-P-2010-003558
Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:43 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa Nº RP01-P-2010-003558, seguida en contra de la imputada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerac de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ RAMOS, la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma, NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora pública penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley; y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2010, siendo la 07:30 de la noche, cuando los funcionarios sub-inspector WILFREDO CORDERO, SARGENTO MAYOR AQUILES MORENO, SARGENTO MAYOR JOSE SARGENTO SEGUNDO SANEL VELAZQUEZ, CABO SEGUNDO ROSMARY PEÑA, CABO SEGUNDO ANGEL PEÑA, DISTINGUIDO MAURICIO CORTEZ, DISTINGUIDO JOSÉ CARREÑO, y AGENTE LUISAURY FUENTES, adscritos a la comisaría de Araya, quienes conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en la Población de Caimancito, Calle las Flores; de inmediato, procedieron a ubicar a dos ciudadanos, a los fines que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como EZEQUIEL LUÍS GONZALEZ BETANCOURT, FERNANDO JOSÉ PEREDA RIVERO y ROBERT LUIS RIVERO MILLÁN; seguidamente se trasladaron a la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Maritza Rodríguez, a quien le informaron que practicarían una revisión del inmueble, oponiéndose la misma, conjuntamente con unos ciudadanos cercanos que viven al lado de su vivienda, que son familiares de la misma, pidiendo la misma de manera alterada y agresiva que le entregaran la orden de allanamiento; de inmediato, procedieron a introducirse en la vivienda con los testigos, procedieron a practicarle una revisión corporal, tanto a la femenina que estaba dentro de la vivienda, como al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontraran adherido a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente revisaron el inmueble, encontrando en una en una carterita de foami, color rosada, un envoltorio de papel sintético de color azul, atados con hilo de color rojo, contentivo de veintisiete (27) envoltorios, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, en la segunda habitación, dentro de unas ropas sucias incautaron un envoltorio de tamaño regular de color blanco, contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios dejando constancia los Funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes referido, procedieron a detener a la ciudadana SUGEIDYS COROMOTO RODRIGUEZ, y en relación al adolescente reflejado en las actuaciones, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“oída la solicitud fiscal, escuchado lo expuesto por mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad de mi representado. Por lo que solicito a favor del mismo, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias; solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Decimoprimero del ministerio Publico, observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02/10/2010, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o responsable del mismo, lo cual se evidencia a los folios 2 y 3, donde cursa orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control; al folio 4 cursa Acta de allanamiento, de fecha 02-10-2010; al folio 5 cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría de Araya, donde se deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características tales como cantidad tipo envoltura, color y la presunción de dicha sustancia denominada crack; al folio 9, 10, 11 y 12, cursan Actas de Entrevista, de fecha 02-10-2010, rendidas por los ciudadanos ANA CECILIA RODRÍGUEZ, EZEQUIEL GONZÁLEZ BETANCOURT, FERNADO JOSÉ PEREDA RIVERO y ROBERT LUIS RIVERO; quien fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 13, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010; al folio 14 cursa Acta de investigación Penal de fecha 03-10-2010 suscrita por el Funcionario OSCAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de haber recibido oficio N° 222-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a la referida imputada, conjuntamente con la sustancias incautadas; al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por el Experto Yrisluz Landaeta, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad. Al folio 23, cursa memorando N° 2595, donde se evidencian los antecedentes policiales de la imputada de autos; configurándose los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La Pena que Podría llegarse a imponer en el presente Caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SUGEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ FRONTADO, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.176, natural en Caimancito, nacida en fecha 10-06-76, hija de Persiliano Rodríguez y Yesenia Frontado; manicurista, soltera, residenciada en Caimancito, Calle las Flores, casa S/N°, cerac de la iglesia, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que al momento de ordenar la reclusión de la imputada de autos en el internado judicial de Cumaná, la misma manifestó tener problemas con reclusas de dicho centro penitenciario y en virtud de preservar la integridad física de dicha ciudadana, es por lo que se acuerda con lugar, tal petición. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón
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