REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003556
ASUNTO : RP01-P-2010-003556
Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:23 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003556, seguida al ciudadano ARCEMIO RAFAEL BORTOMIER MAIZ, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.739, de profesión u oficio operador de máquinas, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-11-66, hijo de Artemio Bortomier Mejías e Inés Simoza Maiz, residenciado en Campiarito, calle principal, frente a la bomba de gasolina, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 02 de octubre de 2010, siendo las siendo las 5:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión, a los fines de trasladarse a una gallera que se encuentra en el sector Campiarito, ya que habían recibido una llamada telefónica donde una ciudadana, quien no se identificó, por temor a represalias, indicó que en dicha gallera se encontraba un ciudadano en una moto roja, vendiendo drogas; por lo que al trasladarse dichos funcionarios hasta el lugar, pudieron observar a dicho ciudadano, procediendo a practicarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo, encontraron cerca de la batería, en el guarda llaves, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo de ocho envoltorios de la presunta droga denominada cocaína; sin que se le encontrara ningún otro elemento de interés criminalístico; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificado como ARCEMIO RAFAEL BORTOMIER MAIZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. Asimismo, solicito al tribunal decrete Medida de Aseguramiento de los objetos y dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, exponiendo:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“yo soy consumidor, pero esa droga no era mía. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, escuchado lo expuesto por mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad de mi representado. Por lo que solicito a favor del mismo, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias; solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya mencionada. (Folios 02). Con el acta de entrevista cursante al folio 3, rendida por el ciudadano YOLVER EDUARDO NAVARRO FIGUEROA, testigo del procedimiento. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la drogas denominada COCAINA (Folio 04). Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective Francisco Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 08). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0440, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (2 gr. 700 mgs.) (Folio 15). Al folio 17, cursan los antecedentes policiales del imputado de autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya mencionada. (Folios 02). Con el acta de entrevista cursante al folio 3, rendida por el ciudadano YOLVER EDUARDO NAVARRO FIGUEROA, testigo del procedimiento. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la drogas denominada COCAINA (Folio 04). Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective Francisco Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 08). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0440, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (2 gr. 700 mgs.) (Folio 15). Al folio 17, cursan los antecedentes policiales del imputado de autos. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entradas policiales en el sistema SIIPOL-DIEX. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre la moto incautada en el procedimiento y que la misma sea colocada a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena poner la moto incautada en el procedimiento, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual quedará sometida a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de dicha moto, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARCEMIO RAFAEL BORTOMIER MAIZ, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.739, de profesión u oficio operador de máquinas, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-11-66, hijo de Artemio Bortomier Mejías e Inés Simoza Maiz, residenciado en Campiarito, calle principal, frente a la bomba de gasolina, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que el imputado de autos sea trasladado con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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