REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003554
ASUNTO : RP01-P-2010-003554

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:53 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003554, seguida en contra de los imputados DANIEL JOSÈ MARTÍNEZ FIGUEROA, de 35 años de edad, nacido el día 27-12-75, hijo de América Figueroa y Antonio Martínez, natural de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; casado, de oficio albañil, domiciliado en el sector el Guamache, Pantoño, casa S/N°, cerca del liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido el día 27-04-88, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, natural de Carúpano, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la calle principal de Pantoño, casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDI JOSÉ GÓMEZ y LUIS JAVIER MÁRQUEZ ORONÓ; Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 2, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DE MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron comisionados que se trasladaran hacia el caserío Pantoño, en el sector El Guamache, de donde se recibió llamada, que en una residencia habían unas personas portando armas de fuego, agrediendo a los habitantes de la misma, al estar cerca de dicha vivienda los funcionarios policiales, salió un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió la huída, generando una persecución, y este se introdujo en otra vivienda, siendo aprehendido, haciéndole la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo facsímil, luego se interpuso otro ciudadano, intentando evitar la acción policial, agrediendo a los mismos, por lo que se practicó su detención. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, querer declarar, exponiendo:
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
“había una pelea en la calle sector guamache, con un muchacho llamado el indio, u hermano de él le dio unos batazos al hermano de Daniel Martínez, al día siguiente nos subimos hacia su casa y yo lo encontré y fue cuando comenzamos a pelear nosotros dos. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, quien expuso: “a él lo venía siguiendo la policía, junto con la policía entraron en mi casa, él no se quería entregar a la policía, y yo se lo entregué a la policía y me llevaron a mí también. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor del ciudadano Daniel José Martínez Figueroa, la libertad sin restricciones, ya que no emergen elementos de convicción que demuestren su participación o autoría en el hecho que le imputa la fiscal del ministerio público; por lo que solicito se le restituya la libertad, desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia; con respecto al ciudadano Joen José Navarro Figueroa, solicito se le decrete una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 al 3; a los folios 4 y 5, al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yordis José Gómez, víctima de la presente causa; a los folios 12 y 13, cursa informe médico realizado a las víctimas de autos; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al facsímil incautado; al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima Yordis Gómez; al folio 22, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados DANIEL JOSÈ MARTÍNEZ FIGUEROA, de 35 años de edad, nacido el día 27-12-75, hijo de América Figueroa y Antonio Martínez, natural de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; casado, de oficio albañil, domiciliado en el sector el Guamache, Pantoño, casa S/N°, cerca del liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido el día 27-04-88, hijo de Ángela Figueroa y Juan Navarro, natural de Carúpano, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la calle principal de Pantoño, casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDI JOSÉ GÓMEZ y LUIS JAVIER MÁRQUEZ ORONÓ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Prefectura de Casanay, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON