REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002380
ASUNTO : RP01-P-2010-002380

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, presentó en fecha 29 de junio de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, el 28 de diciembre de 2006, donde el ciudadano LUIS MANUELCARABALLO VASQUEZ, adolescente de trece años de edad, presentó denuncia en virtud que los ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.900, de ocupación Albañil, residenciado en la llanada, sector la voluntad de Dios, casa sin número, Cumaná, Cumaná, Estado Sucre Y ORLANDO VALERIO GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.099.224, de ocupación obrero, residenciado en la llanada, sector la voluntad de Dios, casa sin número, Estado Sucre, donde los mismos le agredieron verbal y físicamente, causándole lesiones.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 28 de diciembre de 2006, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho hasta el día 29 de junio de 2010, fecha en la que elabora su escrito, se concluye que existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, tales como denuncia, examen médico legal, entre otras. Pero que, desde el inicio de los hechos, hasta la fecha de su escrito han transcurrido más de tres (03) años, tiempo previsto para que operase la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende que no media en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción.-
Conforme a todo ello, es por lo que solicitan se decrete, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 28 de diciembre de 2006, el ciudadano LUIS MANUEL CARABALLO VASQUEZ, adolescente de trece años de edad, denunció a los ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO Y ORLANDO VALERIO GARCIA LEON, donde los mismos le agredieron verbal y físicamente, causándole lesiones, denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones. Acta de Investigación penal de fecha 28/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS cursante al folio siete (07). Inspección Técnica Nº 3340 de fecha 28/12/2006 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cursante al folio diez (10). Examen médico legal Nº 162-4814, practicado al adolescente LUIS MANUELCARABALLO VASQUEZ, adolescente de trece años de edad, de fecha 29/12/2006 donde se deja constancia que presentó CONTUSION EDEMATOSA EN FRONTAL IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN HOMBRO DERECHO; cursante al folio once (11).- Examen médico legal Nº 162-67, practicado a adolescente LUIS JOSE MARIÑO de fecha 04/01/2007 donde se deja constancia que presentó TRES VESTIGIOS DE ESTIGMA UNGUALES LOCALIZADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, COMISURA LABIAL IZQUIERDA Y PREAURICULAR IZQUIERDA; cursante al folio doce (12). Acta de investigación penal de fecha 22/01/2007 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cursante al folio trece (13). Oficio Nº 19F5025108, cursante al folio veinte (20) de la causa. Acta Nº 0067 de fecha 03/03/2008 donde se deja constancia de la comparecencia de los imputados de autos quienes fueron impuestos de las actuaciones. Oficio Nº 19F51C43108, cursante al folio veintiuno (21) de la causa.
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por LUIS MANUELCARABALLO VASQUEZ, adolescente de trece años de edad, señala que los ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO Y ORLANDO VALERIO GARCIA LEON, donde los mismos le agredieron verbal y físicamente, causándole lesiones. Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada, señalan como presuntos agresores a los ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO Y ORLANDO VALERIO GARCIA LEON, atendiendo al contenido del artículo 416 del Código Penal donde se prevé el tipo penal de LESIONES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto y tomando en consideración que desde el inicio de los hechos hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 6 ejusdem, sin que medie en autos alguno de los actos que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal, lo ajustado a derecho formular la solicitud señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación antes hecha y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, se puede evidenciar que el presunto hecho punible no se perpetró por lo que con fundamento en el artículo 318 numeral 3 que establece “… La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; y en virtud que de las actas que conforman la solicitud fiscal se evidencia que desde la comisión de hecho punible, hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito ha transcurrido tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, estima quien decide que, efectivamente en la presente causa, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.- Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos LUIS JOSE MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.900, de ocupación Albañil, residenciado en la llanada, sector la voluntad de Dios, casa sin número, Cumaná, Cumaná, Estado Sucre Y ORLANDO VALERIO GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.099.224, de ocupación obrero, residenciado en la llanada, sector la voluntad de Dios, casa sin número, Estado Sucre, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.

Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON