REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002367
ASUNTO : RP01-P-2010-002367
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, presentó en fecha 13 de julio de 2010 escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, el 31 de agosto de 2007, donde la ciudadana SORAYA FROTADO presentó denuncia ante la LOPNNA a fin de intentar resolver un inconveniente con los ciudadanos SIXTA MAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.078.829, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urb. Barrio Grande, calle 04, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Y ARISTIDES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.075.863, de ocupación indefinida, residenciado en la Urb. Barrio Grande, calle 04, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, donde los mismos agredieron a su hija, adolescente para el momento de los hechos, ciudadana NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, de 17 años de edad para el momento de los hechos, ocasionándole lesiones a la misma.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 31 de agosto de 2007, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho hasta el día 27 de Mayo de 2010, fecha en la que elabora su escrito, se concluye que existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, tales como denuncia, examen médico legal, actas de entrevista a la víctima y testigos, entre otras. Pero que, desde el inicio de los hechos, hasta la fecha de su escrito han transcurrido más de dos (2) años, tiempo previsto para que operase la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende que no media en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción.-
Conforme a todo ello, es por lo que solicitan se decrete, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 31 de agosto de 2007, donde la ciudadana SORAYA FROTADO, denunció ante la LOPNNA a los ciudadanos SIXTA MAGO Y ARISTIDES FERNANDEZ, donde los mismos agredieron a su hija, adolescente para el momento de los hechos, ciudadana NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, ocasionándole lesiones a la misma, denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones. Declaración de la víctima, adolescente NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, cursante al folio dos (02). Oficio Nº 0979-07 de fecha 31/08/2007 enviado a la Medicatura Forense solicitando la práctica del examen médico legal a la adolescente NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO. Oficio Nº 1008-07, de fecha 11/09/2007 enviado al Destacamento Policial Nº 23, Región Policial Nº 2, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cursante al folio cinco (05) de la causa. Acta Nº 0190-07 de fecha 20/09/2007 donde se deja constancia que comparece ante ese despacho los ciudadanos SIXTA MAGO Y ARISTIDES FERNANDEZ, a los fines de designar defensor, cursante al folio seis (06). Oficio Nº 1036-07, donde se remite acta de designación de defensor, cursante al folio siete (07) de la causa. Oficio Nº 178-07, de fecha 28/09/20074, donde se remiten actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio ocho (08). Acta de ampliación de denuncia de la adolescente NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, cursante al folio diez (10). Acta policial de fecha 20/09/2007, suscrita por el Sargento Mayor IAPES CARLOS RAMIREZ, cursante al folio doce (12). Examen médico legal Nº 162-3816, practicado a la adolescente NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, de fecha 03/09/2007 donde se deja constancia que presentó ESCORIACIONES EN REGUIN LATERAL DEL CUELLO, TERCIO MEDIO CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO, TERCIO DISTAL DE CARA ANTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGION FLANCO DERECHO, REFIRIENDO DOLOR A NIVEL DE REGION OCCIPITAL A CUYO NIVEL NO EVIDENCIA LESION EXTERNA; cursante al folio dieciocho (18).-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por la ciudadana SORAYA FROTADO, señala que los ciudadanos SIXTA MAGO Y ARISTIDES FERNANDEZ, donde los mismos agredieron a su hija, adolescente para el momento de los hechos, ciudadana NILEIDYS NAREL LEON FRONTADO, ocasionándole lesiones a la misma. Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada, señalan como presuntos agresores a los ciudadanos SIXTA MAGO Y ARISTIDES FERNANDEZ, atendiendo al contenido del artículo 416 del Código Penal donde se prevé el tipo penal de LESIONES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto y tomando en consideración que desde el inicio de los hechos hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 6 ejusdem, sin que medie en autos alguno de los actos que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal, lo ajustado a derecho formular la solicitud señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación antes hecha y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, se puede evidenciar que el presunto hecho punible no se perpetró por lo que con fundamento en el artículo 318 numeral 3 que establece “… La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; y en virtud que de las actas que conforman la solicitud fiscal se evidencia que desde la comisión de hecho punible, hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito ha transcurrido tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, estima quien decide que, efectivamente en la presente causa, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.- Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos SIXTA MAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.078.829, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urb. Barrio Grande, calle 04, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Y ARISTIDES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.075.863, de ocupación indefinida, residenciado en la Urb. Barrio Grande, calle 04, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y Remítase el presente asunto al Archivo Central.
Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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