REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002336
ASUNTO : RP01-P-2010-002336

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de los Abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, presentaron en fecha 10/07/2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, 15 de Septiembre de 2009, el ciudadano JAVIER JAIRO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.514, de ocupación Técnico computación, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, sector Cariaquito, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la comisión policial que fuera integrada para el momento de los hechos a fin de practicar un desalojo a favor de la ciudadana DANELIS DEL VALLE QUIJANO, en virtud que dichos funcionarios llamaron el día de los hechos al denunciante vía telefónica diciendo que iban a proceder a desmontarla puerta principal con un herrero y dos testigos presenciales y que al llegar al sitio con su hijo la puerta estaba tirada en el suelo, no estaban los funcionarios policiales y al asomarse en la residencia el señor GREGORIO QUIJANO, estaba con un martillo violentando la cerradura de su cuarto, donde tenía su maleta y 1700BS., su ropa, artículos personales y sus herramientas de trabajo.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; la denuncia formulada por la víctima, ciudadano JAVIER JARIRO MARQUEZ MARCANO, denuncia interpuesta por la ciudadana, DANELIS DEL VALLE QUIJANO y acta de entrevista realizada a la misma, así mismo acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del procedimiento.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 15 de Septiembre de 2009, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho hasta el día 10/07/2010, fecha en la que elabora su escrito, se concluye que no resultó acreditado la existencia de la comisión del delito de Violación de Domicilio , por cuanto de lo que se desprenden de las actas procesales, la ciudadana DANELIS DEL VALLE QUIJANO, se encontraba presente para el momento en que los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento, siendo esta una de las propietarias de la vivienda, por cuanto dicho inmueble fue adquirido dentro del vínculo matrimonial que le unía al ciudadano JAVIER JAIRO MARQUEZ MARCANO.-
Conforme a todo ello, es por lo que solicitan se decrete, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 15 de Septiembre de 2009, cuando el ciudadano JAVIER JAIRO MARQUEZ MARCANO, denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la comisión policial que fuera integrada para el momento de los hechos a fin de practicar un desalojo a favor de la ciudadana DANELIS DEL VALLE QUIJANO, en virtud que dichos funcionarios llamaron el día de los hechos al denunciante vía telefónica diciendo que iban a proceder a desmontarla puerta principal con un herrero y dos testigos presenciales y que al llegar al sitio con su hijo la puerta estaba tirada en el suelo, no estaban los funcionarios policiales y al asomarse en la residencia el señor GREGORIO QUIJANO, estaba con un martillo violentando la cerradura de su cuarto, donde tenía su maleta y 1700BS., su ropa, artículos personales y sus herramientas de trabajo, cursante a los folios del uno (01) al trece (13) de las actuaciones. Oficio Nº 1427, de fecha 04 de enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, mediante el cual remiten copia certificada del libro de novedades diarias y acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2009 en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANELIS DEL VALLE QUIJANO, cursante al folio veinte (20); del acta de entrevista suscrita por el ciudadano VICTOR RAFAEL SALAZAR FIGUEROA de la misma fecha y quien funge como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio veinticinco (25); Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio veintiséis (26) y el acta de entrevista suscrita por la ciudadana DANELIS DEL VALLE QUIJANO, cursante al folio treinta y cuatro (34).
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por la víctima, señalan como su presunto agresor a la comisión policial, quienes entraran a su domicilio, atendiendo al contenido del artículo 184 del Código Penal donde se prevé el tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO y donde se indica que “El funcionario Público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas en la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, no encontrando la conducta desplegada por la comisión policial dentro de las previsiones de este tipo penal, es ajustado a derecho formular la solicitud señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación antes hecha y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, se puede evidenciar que el presunto hecho punible no se perpetró por lo que con fundamento en el artículo 318 numeral 1 que establece “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; y en virtud que de las actas que conforman la solicitud fiscal no se evidencia que la comisión policial haya constreñido de alguna forma el domicilio de la presunta víctima, estima quien decide que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por el ciudadano JAVIER JAIRO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.514, de ocupación Técnico computación, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, sector Cariaquito, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuirse responsabilidad alguna.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.

Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón