REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002011
ASUNTO : RP01-P-2010-002011

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, presentó en fecha 22 de Junio de 2010, interpuso escrito en el que señala en lo correspondiente a los hechos suscitados el 15 de Junio de 2010, donde los ciudadanos JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, venezolano; 18.983.237; soltero; de 27 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Dionisio Centeno y Felicia Meneses; domiciliado en Campiarito, cerca de la Bomba de Gasolina de Campiarito, sector los ranchos, del Estado Sucre Y LUIS ANTONIO SILVA venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 18.551.246; soltero; nacido en fecha 14-04-1989; de 21 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Cipriana Margarita Silva y Luís; residenciado en el Caserío La Guiria, Vía Campiarito del Estado Sucre, resultaran detenidos por la comisión policial del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de paso largo, fueron informados por vecinos del sector que los referidos ciudadanos portaban armas de fuego y efectuaban disparos, por lo que al ir al sitio donde éstos se encontraran y realizarle la correspondiente revisión corporal les fueron incautadas armas de fuego.-Finalmente argumenta la representación fiscal que luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 15 de Junio de 2010, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho hasta el día 22 de Junio de 2010, fecha en la que elabora su escrito, se concluye que en las diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, acta policial, acta de investigación y planilla de remisión de objetos. Pero que, desde el inicio de la investigación, hasta la fecha de su escrito considera que no se cometió el delito por el cual fueran imputados por ante este juzgado en su oportunidad.-
Conforme a todo ello, es por lo que solicita se decrete, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, en fecha 15 de Junio de 2010, resultaran detenidos por la comisión policial del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de paso largo, fueron informados por vecinos del sector que los referidos ciudadanos portaban armas de fuego y efectuaban disparos, por lo que al ir al sitio donde éstos se encontraran y realizarle la correspondiente revisión corporal les fueron incautadas armas de fuego cursante al folio dos (02) de las actuaciones. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las armas incautadas, cursante al folio siete (07). Acta de Investigación penal de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS cursante al folio ocho (08). Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado JHONNY ALBERTO CENTENO presentan registro policial. Experticia de reconocimiento legal Nº 354 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada señala que los ciudadanos JHONNY ALBERTO CENTENO Y LUIS ANTONIO SILVA, resultaran detenidos por la comisión policial del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de paso largo, fueron informados por vecinos del sector que los referidos ciudadanos portaban armas de fuego y efectuaban disparos, por lo que al ir al sitio donde éstos se encontraran y realizarle la correspondiente revisión corporal les fueron incautadas armas de fuego, por lo que en atención al contenido del artículo 277 del Código Penal, la conducta de los ciudadanos se encuentra enmarcada dentro de las previsiones del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto y tomando en consideración que desde el inicio de los hechos hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo los elementos de convicción cursantes a los autos insuficientes para continuar el presente proceso en contra de los imputados de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión dictada en la Sala Penal del en fecha 28/09/2004 sentencia N° 345 ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, lo ajustado a derecho formular la solicitud señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación antes hecha y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, se puede evidenciar que el presunto hecho punible no se perpetró por lo que con fundamento en el artículo 318 numeral 4 que establece “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y en virtud que de las actas que conforman la solicitud fiscal se evidencia que desde la comisión de hecho punible, hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito donde en principio se les atribuyera, la presunta comisión del mismo y si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, no es menos cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.- Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, venezolano; 18.983.237; soltero; de 27 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Dionisio Centeno y Felicia Meneses; domiciliado en Campiarito, cerca de la Bomba de Gasolina de Campiarito, sector los ranchos, del Estado Sucre Y LUIS ANTONIO SILVA venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 18.551.246; soltero; nacido en fecha 14-04-1989; de 21 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Cipriana Margarita Silva y Luís; residenciado en el Caserío La Guiria, Vía Campiarito del Estado Sucre, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.

Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON