REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004018
ASUNTO : RP01-P-2010-004018

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:50 PM se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Cachón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramirez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUÍS ANGEL CANALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.609, nacido en fecha 01/12/1981, de profesión u oficio tecnico en reparación, residenciado en Barrio Los Cocos, cerca de la Urbanización Nueva Cumaná, calle Principal, Casa N° 05, cerca de la Bodega de Alba, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIELBA DEL VALLE SEIJAS DIONICIE. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a designarse a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado LUÍS ANGEL CANALEZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2010 cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje dejan constancia de recibir llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran al barrio Los Cocos, en donde otros funcionarios hicieron trasbordo de la ciudadana Marielba Seijas, quien manifestó que un ciudadano había violentado un kiosco de su propiedad de donde sustrajo aceite de motor, liga de freno, aceite de caja y un radio reproductor e indico en donde se encontraba el ciudadano, y encontraron en una vivienda los objetos sustraídos de un kiosco de la denunciante, por lo que se practicó su detención. Asimismo ratifico los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIELBA DEL VALLE SEIJAS DIONICIE, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado. Igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado LUÍS ANGEL CANALEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia a mi representado, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIELBA DEL VALLE SEIJAS DIONICIE, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha 26 de Octubre de 2010 cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje dejan constancia de recibir llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran al barrio Los Cocos, en donde otros funcionarios hicieron trasbordo de la ciudadana Marielba Seijas, quien manifestó que un ciudadano había violentado un kiosco de su propiedad de donde sustrajo aceite de motor, liga de freno, aceite de caja y un radio reproductor e indico en donde se encontraba el ciudadano, y encontraron en una vivienda los objetos sustraídos de un kiosco de la denunciante, por lo que se practicó su detención, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Denuncia de fecha 26/10/2010 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendida por la ciudadana MARIELBA DEL VALLE SEIJAS DIONICIET, quien es víctima en la presente causa (folio 02 y vto). Acta de Investigación penal de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana MARÍA ELENA MILANO PATIÑO, quien es testigo presencial de los hechos (folio 04). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento (folio 07). Acta de Investigación Penal de fecha 26/10/2010 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 09 y vto). Experticia de Avalúo real N° 644, de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C (folio 12 y vto). Memorando de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionario del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUÍS ANGEL CANALEZ RODRÍGUEZ, no presenta registros policiales (folio13). Inspección N° 2826 de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos (folio 15 y vto). Por lo que entiende quien aquí decide es muy difícil la ubicación de testigo alguno, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del referido imputado, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUÍS ANGEL CANALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.609, nacido en fecha 01/12/1981, de profesión u oficio tecnico en reparación, residenciado en Barrio Los Cocos, cerca de la Urbanización Nueva Cumaná, calle Principal, Casa N° 05, cerca de la Bodega de Alba, Municipio Sucre del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIELBA DEL VALLE SEIJAS DIONICIE, debiéndose presentarse ante cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
El Juez tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón