REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004017
ASUNTO : RP01-P-2010-004017

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día de VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 4:45 PM, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el alguacil de sala JESUS RAMÍREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004017, seguida en contra del ciudadano DAVID JESUS DUCAYIN RONDON y JESUS GREGORIO DUCALLIN; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos DAVID JESUS DUCAYIN RONDON y JESUS GREGORIO DUCALLIN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal Segunda de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal Segunda de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se le concede un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos DAVID JESUS DUCAYIN RONDON y JESUS GREGORIO DUCALLIN, ampliamente identificado en actas; ya que en fecha 26/10/2010 funcionarios transitando por la calle las Palmas del barrio Caiguire, avistaron a un grupo de personas discutiendo por lo que se acercaron y estos al ver la presencia policial, emprendieron velos huida por lo cual aceleraron y se percataron que uno de los dos ciudadanos que corrían , llevaba una escopeta color plateada en sus manos, dándole la voz de alto y éste sujeto soltó el arma en el piso, se le realizó una revisión corporal, sin hallarle ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que el arma era de su padre, que era la persona que lo acompañaba y manifestó no tener porte de arma, por lo que se practico la detención; visto que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del copp, es por lo que solicito libertad sin restricciones para ambos ciudadanos , ahora bien el acta policial no esta acompañada de declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, es por ello que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados no querer declarar, y se acoge al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud, por cuanto en reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de la Casación Penal, el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, como es el c aso que nos ocupa, es por lo que solicito la libertad de esta misma sala de audiencias. Solicitud que hago amparándome en el artículo 8 y 9 del copp y 49 numeral 2° de la constitución y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos DAVID JESUS DUCAYIN RONDON y JESUS GREGORIO DUCALLIN, quienes se encuentran debidamente asistido, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen testigos que constaten el dicho explanado en las actas respectivas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano DAVID JESUS DUCAYIN RONDON y JESUS GREGORIO DUCALLIN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DAVID JESUS DUCAYIN RONDON, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, en fecha 19-05-1991, de 19 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.576.729, hijo de Jesús Gregorio Ducallin y Albertina del Carmen Rondn y JESUS GREGORIO DUCALLIN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 29-09-1958, de 52 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.436.209 ambos residenciados Av. Carúpano, detrás del Stadium, las Palmas, casa N° 04 de color azul Cumaná Estado Sucre.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON