REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003655
ASUNTO : RP01-P-2010-003655

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en donde aparece identificado SAMIR JOSE DIAZ FERMIN, en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 09 de octubre del 2.010, fue detenido el ciudadano DIAZ FERMIN SAMIR JOSE, en virtud de que al momento de realizársele visita domiciliaria por parte de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo aproximandamente las 5:30 horas de la mañana en la población de San Antonio del Golfo, con dos ciudadanos que fungieron como testigos, una vez en la vivienda en la cual se practicaría la visita, ordenada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la última habitación de dicha vivienda se observaron a un ciudadano carente de vestimenta que estaba guardando un objeto o sustancia bajo del colchón y al ser revisado dicho colchón por la parte de abajo se encontró una bolsita transparente contentiva en su interior de ciento veintisiete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga para ese momento denominada CRACK para el momento del hecho. Resultando que posteriormente le fue realizada al imputado de autos la experticia toxicológica in vivo resultando positiva como consumidor de marihuana; experticia ésta que fue le fue realizada en el laboratorio de Toxicología Forense, C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, tal y como se desprende del folio 44 del presente asunto; por tanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, no considerado por la normativa que rige un delincuente ni el consumo de estas sustancias un delito, es por lo que la representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el imputado en cuestión es un enfermo de pie, tal y como se desprende del folio 44 de la presente causa, el resultado positivo a la experticia toxicológica que le fue practicada como consumidor de Cannabis Sativa, no siendo considerado por la normativa que rige como un delincuente ni el consumo de estas sustancias es considerado como un delito, y demostrado como ha quedado mediante el referido exámen toxicológico que el imputado es consumidor, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal como en efecto lo hizo el sobreseimiento de la presente causa deduciéndose de lo antes expuesto que el hecho del proceso NO ES TIPICO no pudiendo el Ministerio Público atribuírle a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA el SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se puede atribuír al señalado ciudadano DIAZ FERMIN SAMIR JOSE ; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano DIAZ FERMIN SAMIR JOSE, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, de 23 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la calle Santa Teresa, casa s/n, San Antonio del Golfo, Estado Sucretitular de la cédula de identidad N° 13.846.830, POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Sobreseimiento decretado pone término al procedimiento y también trae como efecto el cese y/o decaimiento de las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas. Así las cosas, siendo que el imputado de autos actualmente se encuentra privado de su libertad en virtud de que en fecha 10-10-10 este Tribunal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación del referido imputado de autos y se encuentra recluído en la Comandancia de Policía de esta ciudad y en virtud de que este Tribunal ha decretado mediante la presente decisión el Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, es por lo cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano DIAZ FERMIN SAMIR JOSE. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga, se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a que hubiere lugar, acordando este Tribunal a tal efecto una audiencia oral a fin de imponer al imputado de la obligación que tiene de someterse al proceso de medida de aseguramiento establecido en la normativa que rige la materia, ya supra señalada. Asimismo observa este Juzgador que resulta inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos tal y como se desprende al folio 48 del presente asunto, en virtud de que el Ministerio Público en escrito anterior, cursante del folio 45 al 47 del presente asunto solicitó el Sobreseimiento de la causa y en atención a ello, también en virtud de todas y cada una de las razones que sustentan la presente decisión, ya que el Sobreseimiento decretado mediante la presente decisión produce como efecto inmediato el cese de cualquier medida de coerción que pesara sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y Boleta de Libertad. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En cuanto a la audiencia solicitada por la Fiscalía se fijará audiencia oral de imposición al imputado sobre el procedimiento de medida de seguridad a seguir al cual debe someterse por auto separado. Y envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON