REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000352
ASUNTO : RP01-P-2007-000352

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparecen como presunto imputado JOSÉ GREGORIO ALPINA CARDIETT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA NAVARRO, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe por (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27/07/2001 la ciudadana CARMEN FELICIA NAVARRO se presentó por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a los fines de formular denuncia contra su conyugue JOSE GREGORIO ALPINO en virtud de que el mismo la amenazaba de muerte, la hostigaba y la agredía tanto física como verbalmente, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como presunto imputado al prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO ALPINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido a que este delito tiene una pena que oscila entre tres (03) y dieciocho (18) meses de prisión, observándose que desde la última fecha de comisión habían transcurrido para la fecha de la solicitud Fiscal tres (03) años siete (07) meses y trece (13) días y según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ha transcurrido el lapso legal desde que se cometió este hecho por última vez, por lo tanto se ha de aplicar repito lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el presunto imputado JOSE GREGORIO ALPINA CARDIETT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. , de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.