REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003894
ASUNTO : RP01-P-2010-003894

Vista la solicitud planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia, por hechos que imputa a los ciudadanos de nombre CARLOS MANUEL RAMOS Y SERGIO LUIS RAMOS; Este Juzgado de Control, siendo que para esta fecha es que se encuentra al tanto de los presentes recaudos, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que se trata de un hecho que no configura delito, existiendo obstáculo legal para que el Ministerio Público apertura investigación y con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Ahora bien, de la solicitud se desprende que los hechos narrados por el denunciante, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, los hechos denunciados podrían revestir carácter penal de acción privada y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogado YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de los hechos en que se fundamenta la denuncia formulada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MALAVE, por hechos que investigó a unos ciudadanos de nombre CARLOS MANUEL RAMOS Y SERGIO LUIS RAMOS; y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA que fuera planteada por no ser configurativos de delito alguno. Notifíquese a la fiscal, la victima y los investigados de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-.