REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003867
ASUNTO : RP01-P-2010-003867

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:40 A.M., se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición, en la causa seguida en contra del imputado LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con defensor privado y estando presente en la sala la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima Penal, acepta el cargo recaído en su persona y se imponen de las actuaciones. Seguidamente se impuso al imputado sobre la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se decreta la Orden de Aprehensión en su contra, de seguidas la Fiscal pide la palabra y señala;
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la solicitud de Privación de Libertad de la imputado de autos ciudadano LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 18 de octubre de 2010, cuando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se recibe llamada radiofónica del funcionario del IAPES Distinguido DORIELY VALLEJO, informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca, procedente de la urbanización Brasil, de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. Se constituye comisión del CICPC trasladándose al Hospital Central de esta ciudad, verificando que el día 17 de octubre de 2010, ingreso al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca… al hacer recorrido por el referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar fuimos abordados por el ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, quien argumento ser sobrino del hoy occiso por lo que le solicitamos nos aportaran los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 10-07-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 02, vereda N° 86, casa numero 06, de esta ciudad, cedulado 08.650.042, de igual manera nos informo que el día de hoy domingo 17-10-2010, en horas de la noche, se encontraba a bordo de su vehículo laborando como taxista cuando recibió llamada telefónica de parte de un familiar quien le informo que a su tío antes mencionado lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que se traslado de manera inmediata al referido nosocomio y una vez allí se entero que su tío había fallecido, además que tuvo conocimiento por medio de una persona de nombre LORENZO, que el responsable de dicho hecho había sido un sujeto que apodado “EL NEGRO”, y que el mismo había ocurrido en el sector numero 01, calle numero 08, de la urbanización brasil, … cuando se presento JOSÉ BARRETO popularmente conocido como en el sector como CHEO, y se puso a conversar con estos y a los pocos minutos paso un sujeto apodado EL NEGRO y comenzó a buscarle problemas a CHEO diciéndole que porque se reía de el y que al parecer este le dijo que no se estaba riendo de el por lo que dicho sujeto le partió una botella en la cabeza y luego lo corto en varias partes del cuerpo, huyendo dicho sujeto del lugar… de igual forma le solicitamos información donde podían ser ubicadas las personas mencionadas como MIRIAN, RUBÉN Y LORENZO, aportando los domicilios de los mismos, y se les cito para rendir declaración… Continuando con la investigación en fecha 18 de octubre de 2010, comisión del CICPC se trasladan a la urbanización Brasil con la finalidad de ubicar la residencia y plena la identidad del sujeto apodado EL NEGRO, se entrevistaron con varios residentes que no aportaron información por temor a represalias pero señalaron de manera discreta la residencia de dicho sujeto, ya en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como LEONIDES DE LOS REYES SÁNCHEZ GAMARDO, titular de la cedula de identidad N° 8.438.000, quien manifestó ser la madre de la persona requerida por lo que le solicitaron aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera LEONARDI JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, apodado “EL NEGRO”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553.. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en razón al artículo 251 ordinal 3° del COPP, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos precalificados HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ., ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oído lo expuesto por la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento para mi auspiciado. Asimismo solicito al Tribunal que en caso de acogerse a la solicitud fiscal, oficie los conducente a fin de que mi auspiciado sea evaluado por el médico forense ya que el mismo presenta el ojo inflamado y contusiones en la parte de su cuerpo, producto de las agresiones producidas por la víctima, y necesita que sea evaluado, asimismo solicito sea desincorporado del sistema SIPOL, por lo que solicito se oficie lo conducente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido En fecha 18 de octubre de 2010, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se recibe llamada radiofónica del funcionario del IAPES Distinguido DORIELY VALLEJO, informando que en la morgue del hospital central de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas por arma blanca, procedente de la urbanización Brasil, de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. Se constituye comisión del CICPC trasladándose al Hospital Central de esta ciudad, verificando que el día 17 de octubre de 2010, ingreso al referido nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca… al hacer recorrido por el referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar fuimos abordados por el ciudadano JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, quien argumento ser sobrino del hoy occiso por lo que le solicitamos nos aportaran los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 10-07-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 02, vereda N° 86, casa numero 06, de esta ciudad, cedulado 08.650.042, de igual manera nos informo que el día de hoy domingo 17-10-2010, en horas de la noche, se encontraba a bordo de su vehículo laborando como taxista cuando recibió llamada telefónica de parte de un familiar quien le informo que a su tío antes mencionado lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que se traslado de manera inmediata al referido nosocomio y una vez allí se entero que su tío había fallecido, además que tuvo conocimiento por medio de una persona de nombre LORENZO, que el responsable de dicho hecho había sido un sujeto que apodado “EL NEGRO”, y que el mismo había ocurrido en el sector numero 01, calle numero 08, de la urbanización brasil, … cuando se presento JOSE BARRETO popularmente conocido como en el sector como CHEO, y se puso a conversar con estos y a los pocos minutos paso un sujeto apodado EL NEGRO y comenzó a buscarle problemas a CHEO diciéndole que porque se reía de el y que al parecer este le dijo que no se estaba riendo de el por lo que dicho sujeto le partió una botella en la cabeza y luego lo corto en varias partes del cuerpo, huyendo dicho sujeto del lugar… de igual forma le solicitamos información donde podían ser ubicadas las personas mencionadas como MIRIAN, RUBEN Y LORENZO, aportando los domicilios de los mismos, y se les cito para rendir declaración… Continuando con la investigación en fecha 18 de octubre de 2010, comisión del CICPC se trasladan a la urbanización Brasil con la finalidad de ubicar la residencia y plenar la identidad del sujeto apodado EL NEGRO, se entrevistaron con varios residentes que no aportaron información por temor a represalias pero señalaron de manera discreta la residencia de dicho sujeto, ya en el lugar fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como LEONIDES DE LOS REYES SANCHEZ GAMARDO, titular de la cedula de identidad N° 8.438.000, quien manifestó ser la madre de la persona requerida por lo que le solicitaron aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, apodado “EL NEGRO”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553.. Conforme con lo estipulado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, este Tribunal pasa a examinar minuciosa y exhaustivamente si se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del Artículo anteriormente mencionado, a saber: Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente El delito anteriormente señalado se ha verificado, en virtud que el ciudadano JOSE BARRETO popularmente conocido como en el sector como CHEO llegó a la calle numero 01, calle numero 08, de la urbanización Brasil, y se puso a conversar con estos y a los pocos minutos paso un sujeto apodado EL NEGRO y comenzó a buscarle problemas a CHEO diciéndole que porque se reía de el y que al parecer este le dijo que no se estaba riendo de el por lo que dicho sujeto le partió una botella en la cabeza y luego lo corto en varias partes del cuerpo, huyendo dicho sujeto del lugar, tal y como la lo señaló en su declaración el ciudadano LORENZO RAFAEL HENRÍQUEZ RAMÍREZ. La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente precalificados por la Vindicta Pública, están previstos y sancionadas en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente,y en virtud que el delito se cometió en fecha: 18 de octubre 2010, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitó sea declarado. Así como los elementos de convicción: 1.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 18/10/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, asimismo logran identificar al occiso y las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. (F-02, 03 y su vto.). 2.- Inspección N° 2721 de fecha 17/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, asimismo de la existencia de múltiples heridas que presenta el mismo, y realizar fijaciones fotográficas. (F-04 y su vto.). 3.- Inspección N° 2722, de fecha 17/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, practicada en el sitio del suceso, El Barrio Brasil, Sector 1, calle 8, vía publica, Cumana, Estado Sucre. (F-05 y su vto.). 4.- Con Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2010, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por el ciudadano: JOSMAR ALEJANDRO BERNAL BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.670.640, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Bueno resulta que el día de ayer domingo 17-10-2010, en horas de la noche que me encontraba a bordo de mi vehículo laborando como taxista recibí llamada telefónica de parte de un primo de nombre JUAN MACHADO, donde me informo que a mi tío JOSE BARRETO, le habían dado unas puñaladas y que lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el mismo, y una vez que llego me entero que mi tío había fallecido, así mismo me entere por medio de un señor a quien conozco con el nombre de LORENZO, que el responsable de dicho hecho había sido un sujeto a quien apodan “EL NEGRO”, y que el hecho había ocurrido por las adyacencias de la calle numero 08, del sector numero 01, de la urbanización brasil, de esta ciudad, además que este se encontraba en compañía de una señora de nombre MIRIAN y que cerca de estos se encontraba otro señor de nombre RUBEN, cuando llego mi tío y comenzaron a hablar y a reírse y que en ese momento paso el sujeto a quien apodan EL NEGRO y le comenzó a buscar problemas a mi tío y que luego le dio un botellazo y lo corto por los brazos y que luego huyo del lugar… (F-08 y su vuelto). Con Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2010, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por el ciudadano: MIRIAN ROSA RIVAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.871.707, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en la esquina de mi casa, conver5sando con el señor RUBEN, en eso paso CHEO, y comenzamos a reírnos, en eso paso un sujeto que conozco como EL NEGRO y pensó que CHEO se estaba riendo de el, dijo que si se estaba riendo de el, que si quería ver que lo matara , y agarro una botella de ron que traía debajo del brazo y se la pego en la cabeza y luego le corto los brazos y CHEO, se paro con las manos en la cabeza y estaba todo bañado en sangre…luego me entere por una comisión de este despacho que CHEO, había muerto…(F-09 y su vuelto). 6.- Con Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2010, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por el ciudadano: RUBEN JOSÉ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.654.075, plenamente identificado en actas, quien declara las circunstancias como sucedieron los hechos ya que el mismo funge como testigo presencial. (F-10 y su vuelto). 7.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Octubre de 2010, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de diligencia en la cual ubican la residencia y plenan la identidad del sujeto señalado como autor de los hechos. (F- 11 y su vuelto). 8.- Con Acta de Entrevista, de fecha 17/10/2010, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por el ciudadano: LORENZO RAFAEL HENRIQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v- 12.665.315, plenamente identificado en actas, quien declara las circunstancias como sucedieron los hechos ya que el mismo funge como testigo presencial. (F-12 y su vuelto). 9.- Certificado de defunción N° 1761641, expedido por la Dra. Zaragoza Alcira, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ. (F-15). 10.- Con protocolo de autopsia N° A-404-10, de fecha 19/10/10, suscrito por el Anatomopatólogo Forense, Dra. Alcira Zaragoza, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A: - Sección completa de la vena braquial derecha debido a herida cortante por arma blanca en el brazo derecho. (F- 21). Así las cosas, el presente hecho ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA DE 15 a 20 AÑOS y considerándose el hecho en concreto entiende este Juzgador que existe Una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO, que pudiera llegar a intimidarlo Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales1º, 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, le Imputad con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, pudiera así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que están llenos los Extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este último que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Ahora bien, este juzgador, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDI JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, que el mismo es autor o partícipe del hecho investigado por la representante del ministerio público y en consecuencia, acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinal 3, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputad de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputad imputado LEONARDI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 24-09-1988, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector numero 01, popularmente conocido como sector “LOS BOCHEROS”, calle numero 03, casa numero 04, de esta ciudad, cedulado con el N° 21.283.553., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN BARRETO HERNÁNDEZ.; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 3, Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad, líbrese oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda excluir del sistema computarizado SIPOL llevado por el CICPC, al imputado de autos, por el presente asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON