REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002750
ASUNTO : RP01-P-2010-002750
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada de la secretaria judicial de sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y del Alguacil ciudadano NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número RP01-P-2010-002750, seguida en contra del ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-09-2010 cursante a los folios 69 al 74, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo considera la defensa de la revisión de las actuaciones vista la cantidad que no supera los mil (1000) gramos, ni cien (100) gramos para la droga denominada cocaína, ni siendo este un delito de lesa humanidad, esta defensa considera en solicitar un cambio de calificación a DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 tercer aparte de la LOTICEP, en consecuencia solicita la revisión de la medida a favor de mi representado, tal como lo establece el articulo 264 del COPP, y visto que de las actuaciones que la orden de allanamiento fue dirigida al ciudadano “PEDRO” y no a mi representado, y el mismo se encontrada en ese lugar cortándose el cabello, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mi representado, y se le otorgue mi libertad desde esta misma sala de audiencias. Asimismo solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, ya que de las actuaciones no emergen ningún elemento de convicción que demuestre responsabilidad penal, en cuanto a mi representado, aunado a que la orden de allanamiento la cual da apertura a la siguiente investigación, va dirigida a un ciudadano llamado “PEDRO”, asimismo una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación ceda nuevamente la palabra a mi representado para que manifieste libre de coacción y apremio si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; y en el Caso de una no admisión por parte de mi representado, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público, asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas promovidas en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales y testifícales, anexas del expediente constancia de residencia, constancia de conducta, cursantes a los folios “. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, este Tribunal observa que la experticia química practicada a la sustancia incautada se desprende que la cantidad es menor a MIL (1000) GRAMOS, lo que sin lugar a dudas tipifica el hecho como se hace énfasis en lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la LOTICEP, en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado a ello se observa que la orden de allanamiento, fue librada a un ciudadano llamado “PEDRO”, a quien se le seguía la investigación y no al imputado de autos y de los hechos se desprende que el imputado de autos se encontraba de transito en la vivienda de este ciudadano cortándose el cabello, asimismo la pena que se pudiera llegar a imponer si fuera el caso, no es superior en su ,limite máximo a seis (06) años, por lo cual no puede presumirse al peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del COPP, igualmente por la cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada no podemos estimar el presente hecho como de lesa humanidad, pluriofensivo equiparándose con delito cometido con las grandes redes del narcotráfico, asimismo observa quien aquí decide que el imputado de autos no posee ni registros policiales ni antecedentes penales, razones estas por las cuales este Tribunal hace cambio de calificación del delito calificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Asimismo por las razones antes expuestas y en virtud de que han variado algunos elementos tal como el cambio provisional de calificación jurídica en base a elementos que emanan de la propia narrativa de los hechos en su acto conclusivo y considerando que se puede garantizar la comparecencia del acusado a los actos que restarían en este proceso, con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, conforme al artículo 243 en su segundo aparte del COPP ya que el imputado de autos no tiene recursos como para abandonar el país, tampoco tiene una mala conducta predelictual como para considerarle un sujeto contumaz o reticente, observándose que las circunstancias de su comisión no lo hacen proporcional a la privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal Declara CON LUGAR la Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y REVOCA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, antes identificado, e IMPONE al mismo ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-09-2010, siendo aproximadamente las 07:20 p.m., funcionarios adscritos al CICPC – Subdelegación Cumaná, se trasladaron hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, de esta Ciudad, donde reside un ciudadano de nombre “PEDRO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, haciéndose acompañar de dos testigos presénciales del procedimiento, Una vez en la vivienda en cuestión, procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, sin que abrieran la misma, por lo que comisionaron a dos de los funcionarios a los fines de que saltara la pared del frente, observando estos que en la parte de atrás del patio se encontraban tres sujetos, quienes brincaron el paredón, logrando neutralizar, a uno de ellos, seguidamente uno de los funcionarios logro ubicar la llave de la vivienda, ingresando a la misma la comisión del CICPC, efectuándole una revisión corporal, al ciudadano en cuestión, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalisticos, quedando identificado como JESUS JAVIER CASPE CABELLO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 72 al 74, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
“admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede aplicar la rebaja de la misma de SEIS (06) MESES, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, lo que se traduce en que a la pena norma normalmente aplicable de cinco años al rebajarle la mitad por la dmisión de los hechos , queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, menos SEIS (06) MESES por la atenuante señalada,queda entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY al ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar de lo aquí decidido.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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