REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003707
ASUNTO : RP01-P-2010-003707

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIANGELICA GONZALEZ MILA DE LA ROCA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL EDUARDO LOPEZ CARIAS, JHOAN JOSE GONZALEZ, JACKSON JESUS SILVEIRA, OSMARYS DESIRRE ORTIZ JIMENEZ Y MAYORBI MARIA RIVAS GUERRA, plenamente identificados en autos, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en cuanto a JACKSON JESUS SILVEIRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES para los otros cuatro ciudadanos, señalando que no se desprende elemento alguno que vincule a sus defendidos en la realización del hecho punible, no siendo analizados los elementos que permitan la individualización de la conducta de cada uno de ellos, haciendo mención que tampoco existe peligro de fuga señalando que los acusados de autos tienen su arraigo definido por ser de Indígenas de la etnia KARIÑA, entre otras afirmaciones, solicitando en definitiva la revisión de la medida y que les sea sustituída a sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre ellos y les sea impuesta una medida menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentran privados de su libertad los imputados de autos, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo sumado a esto es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEONEL EDUARDO LOPEZ CARIAS, JHOAN JOSE GONZALEZ, JACKSON JESUS SILVEIRA, OSMARYS DESIRRE ORTIZ JIMENEZ Y MAYORBI MARIA RIVAS GUERRA plenamente identificados en autos. Es importante señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe de entenderse como una medida de aseguramiento de los imputados en virtud de la concurrencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia considerados como fueron minuciosamente y exhaustivamente por este tribunal, determinó que existían elementos suficientes que involucraban a los imputados de autos sin que esto comprometa la presunción de inocencia ni la dignidad y el respeto a que se debe cada ciudadano sometido a proceso judicial bajo la condición que se encuentre como garantía Constitucional con la cual deben ser tratados los mismos. Ahora bien, estamos en presencia de un delito de gran magnitud, que atenta contra la vida y cuya pena en su límite superior excede de 10 años lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el peligro de fuga, ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse es lo suficientemente alta y pudiera intimidar a los imputados de autos y tomar la determinación de evadir el proceso. El Ministerio Público tiene el lapso de treinta días para investigar sobre los hechos objetos de este proceso judicial y determinar al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo con una actuación de buena fe si de las investigaciones le arrojan la responsabilidad o no de cada uno de los imputados de autos, ya que al momento de la presentación de los imputados de autos comenzaba la investigación y para ese momento los elementos de convicción que conformaban la causa involucraban a los ciudadanos presentados como imputados. No descarta ni le resta credibilidad ni importancia a quien aquí decide los recaudos anexados por la defensora a su escrito, pero tampoco puede quien aquí decide dejar aun lado las previsiones que ha establecido el Legislador en la norma, al señalar en el Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 que al ser aplicado en el caso en concreto verificamos la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entonces estamos ante un delito grave de una pena a imponer elevada y que cuyas circunstancias de comisión involucran a los imputados de autos, los cuales cursan al presente asunto con claridad. Además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa. Asi también quiere hacer énfasis quien aquí decide que este Juzgador ha actuado siempre apegado a la Constitución de la República y a las normas, ya que no ha existido violación a ninguna disposición legal, ya que el norte de quien aquí decide es velar y garantizar la aplicabilidad de la Constitución y las Leyes en general. También observa este Juzgador que la Defensa no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad lo que se traduce en que la misma de manera tácita estuvo conforme con los fundamentos que sustentaron la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia de Presentación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los ciudadanos LEONEL EDUARDO LOPEZ CARIAS, JHOAN JOSE GONZALEZ, JACKSON JESUS SILVEIRA, OSMARYS DESIRRE ORTIZ JIMENEZ Y MAYORBI MARIA RIVAS GUERRA, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en cuanto a JACKSON JESUS SILVEIRA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES para los otros cuatro ciudadanos, con fundamento en los artículos 234,244, 253, 264,250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón