REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003877
ASUNTO : RP01-P-2010-003877
Celebrada la audiencia de presentación el día Veinte (20) de Octubre de del año dos mil diez (2010), siendo las 5:35 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramírez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.440.828, nacido en fecha 17/09/1961, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Punta de Mata, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Ramos, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un Acta Policial, de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha a las 6:30 PM, se encontraban en el perímetro de la ciudad, y a eso de las 7:30 PM, cuando se trasladaban por el Barrio Cruz Salmerón Acosta, específicamente por la Calle Río Viejo, avistaron a un sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión trató de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acató, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron seguidamente a ubicar a alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas manifestaban que no querían comprometerse por temor a represalias, procediendo entonces a efectuarse la revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel, color blanco con varias escrituras en color azul, el cual al ser abierto contenía dentro varios residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos, quedando identificado como PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 5 grs, 250 mgs.
En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, de la incautación de la presunta droga denominada Crack, y que los funcionarios no pudieron contar con la presencia de testigos durante el procedimiento, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. Acto seguido el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones, por cuanto no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, como se plasma en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Asimismo solicito se le restituya su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano PEDRO ROBERTO MARÍN CABRERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.440.828, nacido en fecha 17/09/1961, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Punta de Mata, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón