REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003863
ASUNTO : RP01-P-2010-003863

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día 20 de Octubre del año 2010, siendo las 3:30 pm, se constituyó en la sala 6 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO, de 21 años de edad, nacido el 06/09/1989, ocupación obrero, cédula 22630900, hijo de Jesus González y Xiomara Milano y domiciliado en calle cardonal, casa 20, boca de sabana, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JESUS RAMIIREZ, que se encuentran presente el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA y la victima ANTONIO JOSE BOADA PINTO expone. Seguidamente el imputado es impuesto de sus derechos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza y solicita se le asigne defensa publica que le asista a tal efecto se le nombra a la defensora segunda pública de guardia abogado JULNEILA RODRIGUEZ quien acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se le imponga al imputado JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO, una Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de lo estipulado en artículo 256 ordinal 3 del mismo Código, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley orgánica contra el hurto o robo de vehículos, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, de fecha 19/10/2010 a las 1:30 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Arismendi cuando fueron interceptados por un ciudadano Antonio Boada y manifestó que en horas de la mañana en la residencia de su suegra habían hurtado 2 motos y uno de ellos la tenía una persona que se encontraba en la panadería San Juan, al trasladarse la comisión junto a la victima al lugar el ciudadano había emprendido veloz huida en la moto, siendo visto por la Av Universidad e interceptado a la altura de la empresa Mazorca y al requerirle documentación suya y del vehiculo manifestó no tenerla, la victima manifestó que la moto era lamisca que le habían hurtado siendo detenido e identificado como JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO y puesto a a orden del Ministerio Público, lo cual se desprende de actuaciones que cursan en esta causa; es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica por ante la autoridad que este tribunal disponga y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. La victima ANTONIO JOSE BOADA PINTO expone;
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
Yo puse la denuncia de la moto contra el sr debido a que el fue que la conseguí, después me entero que en verdad iba camino a mi casa a llevarme la moto Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO, de 21 años de edad, nacido el 06/09/1989, ocupación obrero, cédula 22630900, hijo de Jesus González y Xiomara Milano y domiciliado en calle cardonal, casa 20, boca de sabana, Cumaná Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado Yo no robe nada se la iba a entregar. Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones esta defensa solicita medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP y se me expida copia simple de las actuaciones, asi mismo se le restituya de su libertad desde esta misma sala de audiencias solicitud que hago amparándome en el articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se me pida copia del acta. Es todo. El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 2 acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 3 cursa denuncia del ciudadano ANTONIO JOSE BOADA PINTO, quien narra que le fueron hurtadas unas motos y una de ellas la avistó mientras era conducida por el imputado de autos, al folio 6 acta de investigación, al folio 10 cursa memorando 9700-174-SDC-2779 en el que se informa que el imputado JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO no posee entradas policiales. Actuaciones estas que demuestran que ciertamente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos igualmente constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que el ciudadano JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO, es autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley organica contra el hurto o robo de vehiculos. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicitó el ministerio público. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JESUS EDUARDO GONZÁLEZ MILANO, de 21 años de edad, nacido el 06/09/1989, ocupación obrero, cédula 22630900, hijo de Jesus González y Xiomara Milano y domiciliado en calle cardonal, casa 20, boca de sabana, Cumaná Estado Sucre, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

EL Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abog. MARY CRUZ SALMERON