REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003862
ASUNTO : RP01-P-2010-003862

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 2:41 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Jesús Ramírez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, via cariaco casanay, casa sin numero, telefono 0414-8596826 y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO. CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado de su confianza, solicita se designe defensor público y estándola defensa pública de guardia acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, por los hechos ocurridos en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, siendo las 08:16 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caserío de Aguas Calientes, cuando se le acercaron un grupo de personas manifestándoles que se había suscitado una riña colectiva donde había una persona herida; al llegar al Bar El Tamarindo, avistan a dos personas que agredieron a otra, éstos se suben en una moto y emprenden veloz huida, donde se acerca la persona herida con un arma blanca (cuchillo) enterrado en la cabeza, iniciándose una persecución en caliente donde son detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, y el lesionado JOSÉ ANTONIO GARCÍA quien es funcionario policial fue trasladado a la ciudad de Carúpano para la extracción del cuchillo; y en razón de lo antes referido procedieron, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, quien manifiesta: No quiero declarar. Es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, quien manifiesta: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oído lo expuesto y solicitado por el fiscal del Ministerio Público, la declaración de mis representados y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que los hechos ocurridos fue una riña; por lo que solicito desestime la precalificación de homicidio frustrado y se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del COPP, toda vez que no se encuentra en actas examen forense. Solicito se le restituya su libertad desde sala y se me expida copia simple de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; a este Tribunal le corresponde verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 18/10/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentran cumplidos, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por los imputados. A saber, Cursa al folio 02, Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010 rendida por la ciudadana Yhajaira Miguelina Vallejo quien es tía de uno de los imputados de autos. Al folio 03, riela Acta de Procedimiento de fecha 18/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa Acta de Procedimiento de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionario adscrito al IAPES del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual deja constancia que se presentaron unas ciudadanas de nombre Damelis González y Yhajaira Vallejo a fin de presentar al ciudadano Luis Carlos González Vallejo. Al folio 05, cursa informe médico de fecha 18/10/2010. Al folio 06, cursa Acta de Procedimiento de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionario adscrito al IAPES del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual deja constancia que se presentaron unos ciudadanos de nombre Isidro Eliseo Quijada Alcalá y María Campos a fin de presentar al ciudadano José Gregorio Quijada Campos. Al folio 10, riela acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones las cuales guardan relación con la detención de los imputados de autos y de la moto incautada. Al folio 15, cursa Memorandum SIIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2778 en donde se evidencia q los imputados de autos no presentan registros policiales. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este Juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Siendo entonces los elementos de convicción antes señalados los que sirven de fundamento a este Tribunal, elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de un delito contra las personas , en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en el cual presuntamente han participado los imputados JOSE QUIJADA Y LUIS GONZÁLEZ, no obstante sorprende a este juzgador la precalificacion dada por el Ministerio Público sin que conste en autos la experticia forense requisito sine qua nom para poder pre calificar el hecho que nos ocupa, aun y cunado se denota que la zona presuntamente comprometida es la cabeza no podemos determinar a ciencia cierta la calidad de las lesiones ni secuelas posible, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que No se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ACUERDA medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo asi como la prohibición sin autorización del tribunal de salida del estado sucre, igualmente se les impone del deber constitucional de acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como el Ministerio Público, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO. CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre Y JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, via cariaco casanay, casa sin numero, telefono 0414-8596826, CONSISTENTES EN régimen de presentaciones cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo asi como la prohibición sin autorización del tribunal de salida del estado sucre, igualmente se les impone del deber constitucional de acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como el Ministerio Público, de conformidad con lo que dispone el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI.
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON.-