REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002915
ASUNTO : RP01-P-2010-002915

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002915, seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 41 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.003, nacido en fecha 30/10/1969, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rafael González; a los cuales se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT y el ABG FRANKLIN RINCONES y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-09-2010 cursante a los folios 68 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 41 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.003, nacido en fecha 30/10/1969, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rafael González; a los cuales se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Por último, conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito se acuerde la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se pongan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, y una vez el tribunal se pronuncie en cuento a la admisión de la acusación ceda nuevamente la palabra a mis representados para que manifiesten libres de coacción y apremio si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; y en el Caso de una no admisión por parte de mis representados, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público “. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
PRIMERO: , presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 41 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.003, nacido en fecha 30/10/1969, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rafael González; a los cuales se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/08/2010, siendo la 08:30 de la mañana, los funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Chacopata, Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Quinto de control, siendo practicada en una vivienda ubicada en la calle Corocoro de Chacopata, en la residencia de un ciudadano de nombre Alexis González, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precediendo a trasladarse as la dirección antes mencionada, ubicado en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre Alexis Antonio González, seguidamente procedieron a practicarse la revisión al inmueble, encontrándose en la parte posterior de la vivienda en un cubículo que funciona como baño, en un tanque de agua de la poceta que se encontraba en el lugar, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, que al ser descubierto en presencia de los testigos contenía a su vez en su interior cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y al abrir uno de los mismos notaron droga de la denominada crack y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450 BsF), una hojilla, una tijera, varios trozos de material sintético de color azul, una moto, de color anaranjado con negro, tipo paseo; dejando constancia el mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalistico. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos,
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido,
DISPOSITIVA
Este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 41 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.003, nacido en fecha 30/10/1969, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rafael González; a los cuales se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede aplicar la rebaja de la misma. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse., al ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 41 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.997.003, nacido en fecha 30/10/1969, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rafael González; a los cuales se le iniciara averiguación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento; conforme lo dispone el artículo 67 de la ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se orden oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole acerca de lo aquí decidido. Se acuerda mantener la Medida de coerción personal sobre el acusado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, se acuerda mantener al acusado en la sede de la Comandancia de la Policía hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERON