REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002748
ASUNTO : RP01-P-2010-002748

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002748, seguida al ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís 3, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-09-2010 cursante a los folios 61 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación ceda nuevamente la palabra a mi representado para que manifieste libres de coacción y apremio si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; y en el Caso de una no admisión por parte de mi representado, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público “. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
PRIMERO: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís 3, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), siendo las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE .DUAMR AULAR GONZALEZ, S/1 FIGUERA PATIÑO GREGORIO, S/2 ANDERSON PERDOMO, S/2 LOPEZ BULGOS GAILORD Y S/2 OSCAR GOMEZ MARIN, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumaná; quienes se encontraban dando cumplimento Bicentenario, saliendo los mismos de comisión por diferentes sectores de la ciudad, a los fines de realizar labores de patrullaje, y cuando se encontraban en el Sector de San Luís frente a la playa, específicamente donde se encuentra el Bar “Los Hermanos”, procedieron a entrar al establecimiento, identificándosele a el ciudadano que atendía el bar, como funcionarios de la Guardia Nacional, indicándosele a las personas que se encontraba en el lugar que se les practicaría un chequeo corporal, dejándose como testigo a unas de las personas que se encontraban en el lugar; luego de revisar a un ciudadano de estatura alta, piel de color morena, quines vestía pantalón de color negro y franela anaranjada con estampados, este llevaba consigo en el bolsillo derecho delantero del pantalón, siete envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína; En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos,
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Manifestó el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código, por ser menor de veintiún (21) años y por no tener antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP,. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido,
DISPOSITIVA
Este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís 3, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede aplicar la rebaja de la misma. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse., al ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís 3, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la Medida de coerción personal sobre el acusado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, se acuerda mantener al acusado en la sede de la Comandancia de la Policía hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA,

ABOG. MARY CRUZ SALMERON