REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002640
ASUNTO : RP01-P-2010-002640
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado PEDRO JOSE ARAY, presentó en fecha 26 de julio de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, el 24 de Abril de 2004, donde el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA, presentó denuncia en virtud que la ciudadana YULEISY HENRIQUEZ, en horas de la mañana de ese mismo día se encontraba haciendo un trabajo de jardinería cerca de su casa cuando fue informado por una vecina que dentro de su casa había una mujer por lo que se dirigió a su residencia y una vez allí pudo identificar que habían forzado la cadena de la puerta.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 28 24 de Abril de 2004, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho hasta el día 26 de julio de 2010, fecha en la que elabora su escrito, se concluye que existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, tales como denuncia, acta de investigación e Inspección. Pero que, desde el inicio de los hechos, hasta la fecha de su escrito han transcurrido más de seis (06) años, tiempo previsto para que operase la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende que no media en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción.-
Conforme a todo ello, es por lo que solicitan se decrete, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 24 de Abril de 2004, el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA, denunció a YULEISY HENRIQUEZ, en virtud que en horas de la mañana de ese mismo día se encontraba haciendo un trabajo de jardinería cerca de su casa cuando fue informado por una vecina que dentro de su casa había una mujer por lo que se dirigió a su residencia y una vez allí pudo identificar que habían forzado la cadena de la puerta, denuncia cursante al folio dos (02) de las actuaciones. Acta de Investigación penal de fecha 20/01/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS cursante al folio cuatro (04). Inspección Técnica Nº 177 de fecha 20/01/2005 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cursante al folio cinco (05) y su vuelto.
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por PEDRO CELESTINO GARCIA, señala que la ciudadana YULEISY HENRIQUEZ, en horas de la mañana de ese mismo día se encontraba haciendo un trabajo de jardinería cerca de su casa cuando fue informado por una vecina que dentro de su casa había una mujer por lo que se dirigió a su residencia y una vez allí pudo identificar que habían forzado la cadena de la puerta. Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada, señalan como presunta autora del hecho a la ciudadana YULEISY HENRIQUEZ, atendiendo al contenido del artículo 453 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 de la misma ley donde se prevé el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto y tomando en consideración que desde el inicio de los hechos hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 4 ejusdem, sin que medie en autos alguno de los actos que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal, lo ajustado a derecho formular la solicitud señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación antes hecha y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, se puede evidenciar que el presunto hecho punible no se perpetró por lo que con fundamento en el artículo 318 numeral 3 que establece “… La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; y en virtud que de las actas que conforman la solicitud fiscal se evidencia que desde la comisión de hecho punible, hasta el momento en que la representación fiscal presenta su escrito ha transcurrido tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, estima quien decide que, efectivamente en la presente causa, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado.- Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana YULEISY HENRIQUEZ, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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