REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003667
ASUNTO : RP01-P-2010-003667
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día domingo diez (10) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 07:48 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCYS RIVERO y del Alguacil NELSON MALAVE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003667, seguida contra el ciudadano ERNESTO LUIS AMUNDARAIN GORDONES, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/08/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.225, oficio vigilante, hijo de Valentin Amundarain y Petra Gordones de Amundarain, residenciado en la Miramar, Calle Licet, casa n° 46, como a 100 metros del Ambulatorio, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio delXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal de Guardia; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, por lo que el tribunal designa en este estado a la Defensa Pública de guardia a los fines de garantizar el derecho a la defensa al imputado de autos y quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Carmen Esperanza Hermández en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 09/10/2010 según denuncia interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo Herrrera Idriogo, quien manifestó que se encontraba en casa de sus suegros en compañía de su hijo menor de edad de nombre XXXXXXXXXXXXXXX y de su señor pareja de nombre MARIA ELENA AMUNDARAIN GORDONES, también se encontraba su cuñado de nombre Ernesto Amundarain, nos encontrábamos en la sala en compañía de su pareja cunado se disponía a ir al baño es cuando al entrar al mismo se sorprende porque observo que su cuñado abusaba de una forma morbosa a su hijo dentro del baño, observando que el mismo metía sus manos dentro de la parte intima de su hijo, tocándolo por la parte de atrás , es cuando le doy un fuerte llamado de atención y le reclama por lo que le hacia eso a su hijo, este trata de salir del baño para irse fuera de la casa, lo toma a la fuerza y comenzaron a forcejear, logrando soltarse y salir corriendo, le pregunto a su hijo llorando que como se sentía y que le había pasado, respondiendo este que su tio lo estaba tocando en su parte intima y le introducía los dedos en la región anal en varias oportunidades, luego una comisión policial sale en busca del ciudadano denunciado , logrando detenerlo y quedando identificado como ERNESTO AMUNDARAIN GORDONES, siendo puesto a la orden de la Fiscalia, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado ERNESTO LUIS AMUNDARAIN GORDONES, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/08/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.225, oficio vigilante, hijo de Valentín Amundarain y Petra Gordones de Amundarain, residenciado en la Miramar, Calle Licet, casa n° 46, como a 100 metros del Ambulatorio, Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“De todo lo que me acusan es mentira, lo que pasa es que mi cuñado me acusa porque entre nosotros hubo una riña y yo lo golpee, entonces el agarro al niño y lo agarro por el brazo y me dijo te voy a hundir y le dijo al niño tu vas a decir todo lo que yo te diga, viene un vecino de nombre Francisco Marcano y Verónica que es su esposa, ellos siempre se acerca a ver que es lo que pasaba y ellos escucucharon y vieron cuando el papa le dijo al niño que dijera todo lo que el le decía; al rato llego la patrulla, yo me fue tranquilo porque como dice el dicho el que no la debe no la teme y en la comandancia es que me entero que el me acusa porque yo le había echo maldad al niño” Es todo.- Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa revisadas las actuaciones considera que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho ya que lo que se persigue es el bienestar del niño, en relación a la Medida solicito se le imponga otra en virtud que él es el sostén del hogar que es propiedad de sus padres que son personas de avanzada edad y no tiene a donde irse, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial que cursa al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos; acta de denuncia formulada por el ciudadano Daniel Eduardo Herrera, padre de la víctima, cursante al folio 03 de la causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se producen los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por la ciudadana María Elena Amundarain, madre de la víctima y testigo de los hechos, cursante al folio 04 de la causa, quien narra el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se producen los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por el menor XXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, cursante al folio 05 de la causa, quien narra el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se producen los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal cursante al folio 09 y su vuelto, en la cual Funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado; examen médico legal identificado con el N° 162-4025, practicado a la víctima en la presente causa, el cual cursa al folio 15, en el cual, se hace constar que el mismo no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin evidencia de fisuras no sangramiento, conclusión no traumatismo anorectal; memorando cursante al folio 16, en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando así llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no así el establecido en el numeral 3 del referido dispositivo, al no encontrarse configurado el peligro de fuga o de obstaculización, resultando procedente acordar el pedimento fiscal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado ERNESTO LUIS AMUNDARAIN GORDONES, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/08/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.225, oficio vigilante, hijo de Valentin Amundarain y Petra Gordones de Amundarain, residenciado en la Miramar, Calle Licet, casa n° 46, como a 100 metros del Ambulatorio, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; medida éstas consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo dispuesto en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses, visto lo manifestado en esta sala de audiencia por la Defensa quien alego que su representado vive en el mismo hogar donde reside la victima . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en su debida oportunidad. . Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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