REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003665
ASUNTO : RP01-P-2010-003665
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día diez (10) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:39 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003665, seguida en contra del ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.744.817, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Miranda, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, a los fines que se les otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual funcionarios adscritos al IAPES, a eso de las 01:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Miranda, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, avistaron a un sujeto, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, dándole al mismo voz de alto, y de conformidad con lo establecido en los articulo 205 del C.O.P.P., le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo bermudas, tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y tres (03) envoltorios de material sintético contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, quedando este identificado como WILLIAM RENE RODRÍGUEZ; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladado a la comisaría conjuntamente con lo incautado; no obstante, por cuanto se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas MARIHUANA y CRACK, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, es por lo que solicito que en consecuencia, solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido quien se identificó como WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.744.817, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Miranda, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran la causa, considera esta defensa que está ajustada a derecho la solicitud fiscal, es por lo que solicito se restituya la libertad de mis patrocinados de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto Constitucional, asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010), no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WILLIAM RENE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.744.817, de 36 años de edad, residenciado en la Calle Miranda, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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