REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003663
ASUNTO : RP01-P-2010-003663

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 06:51 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCYS RIVERO y de los Alguaciles ciudadanos NELSON MALAVE y ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano JAIME BAUTISTA LEON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº.-10.946.483, nacido en fecha 05-06-1968, albañil, residenciado en Calle los Cerezos, Pericantar, San Antonio del Golfo, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-003663, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ RAMOS, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano JAIME BAUTISTA LEON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que efectuare a favor del imputado de autos, toda vez que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo quien se identificó como JAIME BAUTISTA LEON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº.-10.946.483, nacido en fecha 05-06-1968, albañil, residenciado en Calle los Cerezos, Pericantar, San Antonio del Golfo, su voluntad de querer declarar y el mismo manifestó: “ser consumir, y que en la PTJ se le practico examen toxicológico”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa revisión de las actuaciones y oída como ha sido la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, faltando actuaciones que realizar, no hace oposición alguna a la solicitud de medida cautelar requerida por la representación fiscal; solicitando se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que consagra el principio de proporcionalidad a los fines del establecimiento de la medida cautelar solicitada; así mismo por cuanto mi defendido manifestó ser consumir y revisadas las actas se observa al folio 15 solicitud de practica de experticia toxicologica, a mi representado; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 01, Acta policial, de fecha 08-10-2010 suscrita por los funcionarios SARGENTO \ 1RO ARGENIS ROJAS, SARGENTO \ 1RO DARIO GONZALEZ Y SARGENTO \ 2DO EULALIO DIÁZ adscritos al (IAPES) de esta ciudad de cumana, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente; cursa al folio 03, Acta de Entrevista, de fecha 08-10-10, rendidas por el ciudadano JORBIS JOSE ARIAS MENDOZA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 05, Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Crack y Marihuana; cursa al folio 07, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-10-10; cursa al folio 14, acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0453, suscrita por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILGRAMOS (1g con 400mg) y MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1g con 240mg); cursa al folio 16, Acta de Registros Policiales Nº-2658, expediente Nº. I600.527, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana: LEON JAIME BAUTISTA, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JAIME BAUTISTA LEON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº.-10.946.483, nacido en fecha 05-06-1968, albañil, residenciado en Calle los Cerezos, Pericantar, San Antonio del Golfo, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JAIME BAUTISTA LEON, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº.-10.946.483, nacido en fecha 05-06-1968, albañil, residenciado en Calle los Cerezos, Pericantar, San Antonio del Golfo, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Remítanse una vez transcurrido el lapso legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a quien se insta a proseguir con las averiguaciones
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON