REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003642
ASUNTO : RP01-P-2010-003642
Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado de autos el día domingo diez (10) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003642, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en contra del ciudadano imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON GAMBOA y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a designarse al Defensor Público Penal presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-3.871.457, nacido en fecha 27/07/1946, de 63 años de edad, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Parte Alta de Las Colinas, casa s/n, al lado de la Caja de Agua, Municipio Mejias, Estado Sucre,, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que los mismos ocurrieron en fecha 09/10/2010 cuando según se de desprende de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 09/10/10 se trasladan hacia el sector El Malecón del citado Municipio, y luego de practicar investigaciones propias de campo en el mencionado sector, se ubican en las adyacencias de la calle Comercio al cabo de cierto tiempo observan que del local comercial denominado Centro Hípico Mi Caballo, salió un ciudadano con un morral de color negro, holgado en sus hombros, quien al observar la presencia policial apresuró sus pasos, por lo que tomando las previsiones del caso y tras identificarse como funcionarios lo interceptaron, por lo que al verse descubierto, le manifestaron los funcionarios que se le practicaría una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole alguna evidencia de interés criminalistico, tanto que en el bolso que le colgaba en sus hombros se le logró incautar un (01) arma de fuego del tipo escopeta calibre 12, marca Covavenca, cañon cromado, serial 16892 con una concha en su recamara calibre 12, marca Fiocchi, por lo que quedo detenido, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede policial quedando identificado como JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado. Igualmente solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-3.871.457, nacido en fecha 27/07/1946, de 63 años de edad, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Parte Alta de Las Colinas, casa s/n, al lado de la Caja de Agua, Municipio Mejias, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, ya que en el procedimiento no surgen actas de entrevista de personas alguna que corrobore el dicho policial, en tal sentido solicito la Libertad Sin Restricciones, así mismo esta defensa deja constancia que al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO, quien manifiesta que mi representado trabaja como vigilante del Centro Hípico y que el arma incautada a su persona le fue otorgada por su persona a los fines de llevar acabo sus funciones de vigilancia en ese Establecimiento. Ahora bien en caso que este Tribunal no comparta mi criterio y vista la solicitud de medida cautelar planteada por la Fiscalia esta defensa solicita que se la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 01 y su vuelto acta de Investigación Penal de fecha 09/10/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 07 cursa Acta de entrevista de fecha 09/10/2010 rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO, quien depone sobre el conocimiento que tienen de la ocurrencia de los hechos y quien funge como propietario del Local Comercial donde funciona el Centro Hípico mi Caballo, así mismo hizo entrega de carnet de Porte del arma incautada al imputado de autos, la cual corre inserta al folio 08; a los folios 09 y su vto cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 595 de fecha 09/10/2010 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un arma de fuego tipo Escopeta, a un cartucho calibre 12 mm, a una funda utilizada para resguardar el arma y a un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético color negro , los cuales fueron incautados al imputado de autos; al folio 10 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño n° 9700-263-2698-B-0455-10 de fecha 09/10/2010 practicada por funcionarios adscritos al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al arma de fuego tipo escopeta y a un cartucho calibre 12 mm incautados en el presente asunto; al folio 11 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-2648 suscrito por el TSU Wladimir Rivas, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-3.871.457, nacido en fecha 27/07/1946, de 63 años de edad, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Parte Alta de Las Colinas, casa s/n, al lado de la Caja de Agua, Municipio Mejias, Estado Sucre,, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informadote sobre el régimen de presentación del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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